Fundamento destacado: Que la sentencia es eficaz procesalmente porque conjuntamente con ella no cabe el planteamiento y votación de las cuestiones de hecho, según la doctrina legal fijada en la Ejecutoria Suprema vinculante, recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil doscientos seis guión dos mil cinco oblicua Ayacucho [R.N. 2206-2005, Ayacucho], del doce de julio de dos mil cinco, tercer fundamento jurídico.
Como el encausado Ulloa Rodríguez fue capturado mediando quasi flagrancia y se le incautó parte de los bienes robados no es de aplicación la reducción de la pena por confesión sincera. Dicho encausado no admitió, como corresponde a la institución procesal citada, la sustracción de los enseres descritos en la acusación en su instructiva de fojas cuarenta y cuarenta y ocho. El fundamento político criminal de la confesión sincera, de facilitar el esclarecimiento de los hechos y contribuir de modo decisivo a definir la causa prontamente, sin la cual no sería posible, no se presenta en supuestos de flagrancia delictiva, de ocupación de bienes robados y cuando la víctima claramente identificó al culpable y participó en las diligencias procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N° 3599-2012, ÁNCASH
Lima, diecinueve de marzo de dos mil trece.-
Vistos; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Carlos Alberto Ulloa Rodríguez contra la sentencia conformada de fojas doscientos noventa y cinco, del diez de septiembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de robo agravado (artículos 188° y 189° apartados 2 y 4, primer párrafo, del Código Penal) en perjuicio de Walter Benjamín Inocente Callán, a nueve años de pena privativa de libertad y al pago de doscientos cincuenta nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
Considerando:
Primero. Que el encausado Ulloa Rodríguez en su recurso formalizado de fojas trescientos veintiuno alega que el Tribunal Superior omitió plantear y votar las cuestiones de hecho, por lo que la sentencia es nula. De otro lado, sostiene que la sentencia recurrida no contempló su responsabilidad restringida, ni entendió correctamente la confesión sincera, que en este caso es definitivamente aplicable. Finalmente, apunta que la pena impuesta no ha sido proporcional ni resocializadora.
Lea también: Determinación de la pena en el delito de robo agravado [R.N. 3466-2014, Callao]
Segundo. Que los hechos declarados probados, en función a la acusación fiscal de fojas doscientos veinticuatro y a la conformidad procesal materia 1 acta de fojas doscientos ochenta y tres, estriban en que el día veinticuatro de octubre de dos mil diez, como a las tres horas, cuando el agraviado se encontraba por las inmediaciones de la plazuela de Chiquinquirá – Caraz, fue atacado por los imputados Ulloa Rodríguez y José Luis Salón Ulloa, quienes descendieron de un vehículo y, luego de agredirlo, reducirlo y tumbarlo al suelo (pericia médico legal de fojas veinticinco, ratificada a fojas ciento setenta y cinco), le sustrajeron dos celulares, un par de zapatillas y trescientos nueve nuevos soles en efectivo, luego de lo cual se dieron a la fuga. Empero, fueron perseguidos por el serenazgo de la localidad, que logró intervenir al imputado Ulloa Rodríguez y halló en su poder uno de los celulares robados (acta de incautación de fojas veinte). El agraviado reconoció a los encausados como autores del delito en su agravio (acta de reconocimiento con asistencia del fiscal de fojas veinticuatro y preventiva de fojas ciento setenta y tres).
Lea también: Complicidad secundaria en el delito de robo agravado [R.N. 330-2017, Lima Norte]
Tercero. Que la sentencia es eficaz procesalmente porque conjuntamente con ella no cabe el planteamiento y votación de las cuestiones de hecho, según la doctrina legal fijada en la Ejecutoria Suprema vinculante, recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil doscientos seis guión dos mil cinco oblicua Ayacucho, del doce de julio de dos mil cinco, tercer fundamento jurídico.
Como el encausado Ulloa Rodríguez fue capturado mediando quasi flagrancia y se le incautó parte de los bienes robados no es de aplicación la reducción de la pena por confesión sincera. Dicho encausado no admitió, como corresponde a la institución procesal citada, la sustracción de los Edenes descritos en la acusación en su instructiva de fojas cuarenta y cuarenta y ocho. El fundamento político criminal de la confesión sincera, de facilitar el esclarecimiento de los hechos y contribuir de modo decisivo a definir la causa prontamente, sin la cual no sería posible, no se presenta en supuestos de flagrancia delictiva, de ocupación de bienes robados y cuando la víctima claramente identificó al culpable y participó en las diligencias procesales.
Es aplicable, en cambio, la responsabilidad restringida por la minoría relativa de edad del imputado (artículo 21° del Código Penal) en atención a que es delincuente primario. A esta aminoración de pena se añade como segunda causal de atenuación excepcional el acogimiento a la conformidad procesal (Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho).
Cuarto. Que si la pena mínima es de doce años de privación de libertad (artículo 189° del Código Penal, modificado por la Ley número 29407, del dieciocho de septiembre de dos mil nueve) y concurren dos circunstancias agravantes específicas: durante la noche y con el concurso de dos personas, es obvio que la pena final debió ser superior a la impuesta: nueve años de pena privativa de libertad, más allá de la aplicación de las dos circunstancias de atenuación excepcional ya citadas: minoridad relativa de edad y acogimiento a la conformidad procesal —un séptimo como techo de reducción de la pena concreta—.
Por tanto, en aplicación del principio de prohibición de la reforma peyorativa, sólo cabe ratificar la pena impuesta.
Quinto. Que el Tribunal Superior omitió el cómputo de la carcelería que sufrió el imputado desde el veinticuatro de octubre de dos mil diez hasta el momento en que se varió el mandato de detención por el de comparecencia —se revocó la resolución apelada del diecisiete de noviembre de dos mil diez, que declaró improcedente la variación del mandato de detención, reformándola, declararon procedente dicha solicitud—: del ocho de febrero de dos mil once. Se infringió el artículo 47° del Código Penal —que tiene un carácter imperativo—, por lo que es del caso aclarar los alcances de la privación efectiva de libertad.
Con esta última precisión, el recurso defensivo debe ser desestimado y así se declara.
Decisión
Por estos fundamentos:
I. Declararon No Haber Nulidad en la sentencia conformada de fojas doscientos noventa y cinco, del diez de septiembre de dos mil doce, en cuanto condenó a Carlos Alberto Ulloa Rodríguez como autor del delito de robo agravado en perjuicio de Walter Benjamín Inocente Callán, a nueve años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene y es materia del presente recurso.
II. Aclararon la fecha de vencimiento de la pena privativa de libertad, en el sentido que se descuenta los tres meses y quince días que estuvo sufriendo mandato de detención procesal; en consecuencia, el vencimiento de la pena operará el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
III. Ordenaron se remitan los autos al Tribunal de origen para los fines legales correspondientes. Hágase saber a las partes personadas. Interviniendo las señoras Juezas Supremas Elvia Barrios Alvarado y Janet Tello Gilardi por licencia de los señores Jueces Supremos Víctor Prado Saldarriaga y Duberli Rodríguez Tineo.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
NEYRA FLORES



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