Sumilla. Para la determinación judicial de la pena, se debe considerar la conducta procesal del recurrente y sus cosentenciados, quienes mostraron su predisposición a someterse a la terminación anticipada, la cual no se llevó a cabo por oposición de la Fiscalía, y posteriormente, se acogieron a la conclusión anticipada. Por consiguiente, dicha circunstancia aunada a la responsabilidad restringida, determina que la pena se reduzca de cinco años a cuatro años y tres meses. La cual se hace extensiva a los otros dos sentenciados no recurrentes, conforme al inciso 2, artículo 300, del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1001-2018, Lima
Lima, seis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado JULIO RAÚL MARTÍNEZ SOLORZANO contra la sentencia conformada, del quince de marzo de dos mil dieciocho (foja 514), emitida por la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que se le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Ricardo Lincol Albañil Trujillo. Oído el informe oral y de hechos.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del condenado JULIO RAÚL MARTÍNEZ SOLORZANO en su recurso de nulidad formalizado, el tres de abril de dos mil dieciocho (foja 563), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia conformada en el extremo de la pena impuesta, y reformándola, se disminuya, de tal forma que amerite la suspensión de la ejecución de la pena. Se basó en los siguientes agravios:
1.1. Se inobservó el debido proceso, pues para la determinación de la pena, no se consideró que su defendido tenía responsabilidad restringida, era estudiante de la carrera de Administración Financiera y Bancaria en la Universidad Privada del Norte, y no contaba con la condición de reincidente.
1.2. Respecto a la pena solicitada por la fiscalía, se soslayó que los hechos materia de acusación no fueron dolosos, y que, la integridad física del agraviado no estuvo en peligro, pues en la comisión del delito no se usó ningún arma.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
SEGUNDO. En la acusación (foja 391), el fiscal superior imputó que el uno de marzo de dos mil diecisiete a las veintiún horas con cuarenta minutos aproximadamente, cuando Ricardo Lincol Arbañil Trujillo transitaba por la cuadra N.° 04 de la av. Arnaldo Márquez, distrito de Jesús María, fue interceptado por Sergio Raimundo Torres Rodríguez, quien lo sujetó del cuello, mientras que, el recurrente Martínez Solórzano lo cogió por las piernas, y ambos lo arrojaron al pavimento, para posteriormente sustraerle el celular que traía en el bolsillo e inmediatamente huyeron del lugar en una moto de color morada conducida por Plácido Antonio Flores Alcalde, quien los esperaba a diez metros del lugar. Los hechos fueron tipificados como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, concordado con los incisos 2 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal (CP), y se solicitó la pena de nueve años y cuatro meses de privación de libertad.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. En cuanto a la determinación e individualización de la pena, el Acuerdo Plenario N.° 4-2009/CJ-116[1], explica que este constituye un procedimiento técnico y valorativo debidamente regulado por el Código Penal, para cuya apreciación, se debe considerar los hechos y circunstancias que la rodean. Respecto a este último, se denominan circunstancias atenuantes y agravantes, a aquellos factores objetivos o subjetivos que influyen en la medición de la intensidad del delito (antijuridicidad o culpabilidad), haciéndolo más o menos grave; cuya función principal es coadyuvar a la graduación del quantum de pena aplicable al hecho punible cometido[2].
CUARTO. Por otro lado, el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ–116[3], referido a la conformidad procesal, tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa, de reconocer los hechos objeto de imputación concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes. Asimismo, establece que, en este supuesto, el juez puede rebajar la sanción hasta un sétimo de la pena concreta a imponer, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal. Al respecto, el método de reducción de la pena, constituye un último paso en la individualización de la misma.
QUINTO. En el presente caso, se aprecia que los agravios de Martínez Solorzano se circunscriben a la determinación judicial de la pena. Además, que en la primera sesión del juicio oral del quince de marzo de dos mil dieciocho (foja 514), Martínez Solorzano se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, y el citado acuerdo plenario.
SEXTO. Para efectos de analizar la pena concreta impuesta, se debe partir, de la conminación penal prevista para el tipo materia de imputación. De ahí, se aprecia que, se acusó a Martínez Solorzano por el delito de robo con agravantes, cuyo texto modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30076[4], vigente al momento de los hechos, sanciona con una pena de privación de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años, y que, al respecto, el fiscal solicitó la pena de nueve años y cuatro meses.
SÉTIMO. La Sala Superior en la graduación de la pena abstracta, tuvo en consideración como circunstancias atenuantes: i) la carencia de antecedentes penales; ii) la edad de Martínez Solorzano al momento de los hechos, esto es, veinte años; iii) grado de instrucción de nivel universitario; iv) carencias sociales. Como circunstancias agravantes, las específicas de primer grado del delito de robo, consistentes en su comisión “durante la noche” y “con el concurso de dos o más personas”, previstas en los incisos 2 y 4, artículo 189, del CP. Además, que el sentenciado se acogió a la conformidad procesal. Finalmente, se le redujo la pena por debajo del mínimo legal, que dio como resultado una pena concreta de cinco años.
OCTAVO. Este Supremo Tribunal para una reducción adicional a la pena, tiene en consideración que la defensa del sentenciado Martínez Solorzano, alegó que él junto a sus otros dos coprocesados mostraron desde el inicio del proceso, su predisposición a someterse a una figura de simplificación procesal. De tal forma, solicitaron la terminación anticipada, la cual no se llevó a cabo, por la oposición que formuló la Fiscalía. No obstante, dicha conducta procesal se mantuvo al inicio del juicio oral, pues se acogieron a la conclusión anticipada.
NOVENO. En atención a lo anotado, es de considerarse que el principio de consenso invocado desde la apertura del proceso, aunado a la responsabilidad restringida de los procesados, amerita que la pena sea reducida de cinco años a cuatro años y tres meses. Para dichos efectos, se debe considerar que el procesado se encuentra en privación de libertad desde el uno de marzo de dos mil diecisiete (foja 16), por tanto, vencerá el dos de junio de dos mil veintiunos.
DÉCIMO. Finalmente, los recursos penales tienen como uno de sus efectos, el extensivo, que se relaciona con las partes no recurrentes, pues dispone que la tramitación y decisión del recurso por la parte que sí impugnó, se extienda a los otros, en tanto se hallen en situación idéntica. Por lo que, es una excepción al principio de personalidad del recurso, justificado en el carácter púbico de los intereses que se discuten en sede penal, cuya finalidad es evitar decisiones contradictorias[5]. Dicho precepto, lo encontramos en el inciso 2, artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, que establece que las penas impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
DÉCIMO PRIMERO. Siendo ello así, respecto a los cosentenciados Plácido Antonio Flores Alcalde y Sergio Raimundo Torres Rodríguez[6], se encuentran en idéntica situación de Martínez Solorzano, descrita en el considerando sétimo; por lo que, cabe la reducción de sus penas en los mismos términos que al recurrente. En tal sentido, al encontrarse ambos, igualmente privados de su libertad desde el uno de marzo de dos mil diecisiete, la pena vencerá el dos de junio de dos mil veintiunos (fojas 17 y 18).
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia conformada, del quince de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que se le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Ricardo Lincol Albañil Trujillo.
II. REFORMÁNDOLA impusieron a Julio Raúl Martínez Solorzano, la pena de cuatro años y tres meses, que computada desde el uno de marzo de dos mil diecisiete, la pena vencerá el dos de junio de dos mil veintiunos.
III. EXTENDIERON los efectos de esta decisión a los cosentenciados no recurrentes, Plácido Antonio Flores Alcalde y Sergio Raimundo Torres Rodríguez condenados por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Ricardo Lincol Albañil Trujillo, y les impuso la pena de cuatro años y tres meses, que, computada para ambos, desde el uno de marzo de dos mil diecisiete, la pena vencerá el dos de junio de dos mil veintiunos; y los devolvieron.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] Del 13 de noviembre de 2009. Asunto: Determinación judicial de la pena y concurso real de delitos, fj.15.
[2] Acuerdo Plenario N.º 1-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008. Asunto: Reincidencia, habitualidad y determinación de la pena, fj. 8.
[3] Del 18 de julio de 2008. Asunto: nuevos alcances de la conclusión anticipada, fj. 8.
[4] Publicado el 19 de agosto de 2013.
[5] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: Inpeccp, 2015, p. 665.
[6] Interpusieron recursos de nulidad, los cuales fueron declarados improcedentes por resultar extemporáneos (foja 573)
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