CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 262-2023, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por Julio David Camacho Qquellon contra la sentencia de vista del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (folio 142), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (folio 84), que condenó al recurrente como autor del delito de violación de la libertad sexual – tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales Ya. Ba. Qu., y le impuso cinco años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. De los hechos sometidos a juzgamiento
Según la acusación fiscal, se imputó al recurrente, quien es odontólogo, lo siguiente:
El día veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en circunstancias que, atendía en el consultorio del centro de salud de Ccatcca, a la menor de iniciales Ya. Ba. Qu. (17 años de edad) quien acudió para la curación de un diente y se encontraba ubicada en la camilla, luego de auscultarla, y bajo el pretexto, de que verificaría si la adolescente tenía algunas glándulas inflamadas, le solicitó que se saque la casaca y luego se levante su brasier, le tocó los senos con sus manos, luego le ordenó que entrara al baño y se baje el pantalón, le toco sus muslos y cerca de la ingle, momento en que la menor asustada reaccionó y le dijo que no podía hacer eso, no obstante el sentenciado le indicó que solo quería ver si tenía infección, por lo que la menor le indicó que eso no le corresponde ver a un odontólogo. Seguidamente, el sentenciado le indicó a la agraviada que se eche en la camilla, le curó el diente y le dio una receta para ser recogida en farmacia, Ante este hecho la adolescente nerviosa se retiró, hallando a una señora identificada como Flor Mamani Maza y juntas ubicaron a una enfermera a quien le preguntaron si el procedimiento practicado por el sentenciado era el correcto, ante tal hecho, confrontaron al odontólogo, quien en respuesta indicó que lo único que hizo es revisar si la adolescente tenía cáncer de mama o alguna infección. Posteriormente, la menor junto a su tía Paulina Barreto Huisa interpuso la denuncia ante la comisaria de Ccata [sic].
Segundo. Del itinerario del proceso
2.1. La fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchis formuló acusación fiscal (folio 2) en contra de Julio David Camacho Qquellon por la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, en agravio de la menor de iniciales Ya. Ba. Qu., y solicitó ocho años de pena privativa de libertad.
2.2. Dictado el auto de enjuiciamiento correspondiente, se remitieron los actuados al Juzgado Penal Colegiado especializado en delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Cusco y se dio inicio al juicio oral.
2.3. En la sesión de audiencia del quince de septiembre de dos mil veintidós (folio 25 del cuaderno de debates), la representante del Ministerio Público indicó haber arribado a un acuerdo de conclusión anticipada del juicio con la defensa del acusado, quien manifestó considerarse responsable de los hechos imputados, por lo que el Colegiado dispuso que la señora fiscal oralizara el acuerdo.
2.4. La representante del Ministerio Público oralizó el acuerdo e indicó que la pena solicitada en la acusación era de ocho años; asimismo, que, teniendo en cuenta los principios de interés superior del niño, proporcionalidad y humanidad, además de la realidad carcelaria, la pena se fijó en cuatro años de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años.
2.5. Ante ello, en la sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (folio 84), el Colegiado emitió sentencia conformada, que impuso al recurrente cinco años de pena privativa de libertad efectiva y sustentó dicho tópico del modo siguiente:
• Procede la reducción de tres años de pena privativa de la libertad, por la aplicación del interés superior del niño y la unidad familiar, por cuanto el imputado tiene dos menores hijas quienes se encuentran en situación de abandono, al hallarse su madre mal de salud, por lo que las menores se encuentran al cuidado de su abuela. Asimismo, sostuvo con respecto a la reducción de la pena-un año- por criterio de humanidad, hacinamiento carcelario y resarcimiento de la víctima como lo postula el Ministerio Público no son circunstancias que puedan permitir reducir la pena debajo del mínimo legal fijado [sic].
2.6. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. En tal sentido, la Sala Superior emitió sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia, se argumentó lo siguiente:
• Las condiciones personales del imputado: su edad, su condición de primario, no habilita una rebaja por debajo del mínimo legal fijado en la ley.
• En la pena acordada y propuesta se omitió considerar la presencia de la circunstancia agravante prevista en el literal h) del inciso 2 del artículo 46 del Código Penal, esto es cuando, el agente realiza la conducta punible abusando de su profesión y en este caso, el recurrente abusó de su profesión de dentista, además que laboraba en un centro de salud del Estado, por lo que, correspondería imponer una pena mayor, esto es, dentro del tercio intermedio, sin embargo, dicha omisión no puede ser corregida en alzada, debido a la prohibición de la reforma peyorativa, por ser el apelante el único recurrente.
• Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Procesal Penal, ameritaría aplicar las reglas de reducción por bonificación procesal, empero, existe una prohibición expresa, incorporada por la Ley n.º 30963 que establece que la reducción no procede en los delitos previsto en el capítulo IX del Código Penal. Al respecto el apelante que dicha restricción atentado contra el principio de igualdad, por lo que el Colegiado debería aplicar el control difuso. Empero: “Al respecto, tomando en cuenta lo señalado en el acápite anterior (literal h, del inciso 2 del artículo 46), la pena impuesta objeto de apelación no sería la que correspondería, por tanto, la rebaja efectuada, se podría considerar dentro de lo apelado”.
• Finalmente, la sentencia conformada se encuentra debidamente motivada en lo que respecta a la determinación de la pena impuesta y confirma la condena de cinco años privativos de la libertad [sic].
2.7. Contra dicha sentencia de vista se interpuso recurso de casación. Una vez calificado, mediante ejecutoria suprema del catorce de marzo de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido. Seguidamente, se señaló como fecha para la audiencia de casación el dieciséis de octubre del presente año. Producida esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada se efectuará con las partes que asistan.
Tercero. Sobre el motivo casatorio
3.1. En la ejecutoria suprema del catorce de marzo de dos mil veinticuatro se admitió el recurso de casación interpuesto por el sentenciado por las causales previstas en los incisos 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), a fin de determinar si existió infracción de lo dispuesto en el artículo 372 del CPP sobre la conclusión anticipada del juicio.
3.2. Asimismo, si el ad quem se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Suprema, ya que no aplicó la bonificación procesal por la conclusión del juicio, lo que podría implicar un trato desigual entre los ciudadanos y la vulneración flagrante de los principios de igualdad ante la ley y de dignidad humana.
Cuarto. Análisis del caso
4.1. El artículo 372 del CPP regula el tratamiento del acogimiento a la conclusión anticipada del juicio y establece que el juez, después de haber instruido sobre sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Además, en el inciso 2 se regula lo siguiente:
Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153- E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal. Si se aceptan los hechos, objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o reparación el juez previo traslado a todas las partes siempre que en este ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil.
4.2. En el caso de autos, el tipo penal por el cual se condenó al recurrente es el de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 176 del Código Penal), cuya pena es no menor de ocho años.
4.3. Dicho ello, si bien el tipo penal por el cual fue sentenciado el recurrente se encuentra comprendido dentro del Capítulo IX, denominado “Violación de la libertad sexual”, por lo que se encontraría dentro de la lista de delitos establecidos por el artículo 372 del CPP, respecto a los cuales no procede la reducción de la pena por conclusión anticipada del juicio, este Tribunal Supremo ya ha dejado sentado en otros pronunciamientos, como la Casación n.° 1997-2019/Lambayeque, del seis de agosto de dos mil veintiuno, que la prohibición o restricción de la regla de reducción de la pena por bonificación procesal por conformidad procesal —por conclusión anticipada del proceso penal—, establecida en el inciso 2, último párrafo, del artículo 372 del CPP, modificado por la Ley n.° número 30963, del dieciocho de junio de dos mil diecinueve, constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, corresponde la reducción de la pena por acogimiento a la conclusión anticipada del proceso, de conformidad con el artículo 372 del CPP.
Así pues, resulta válido el reconocimiento del cargo imputado por parte del sentenciado al inicio del juicio oral, lo que importa una conformidad procesal, que constituye una de las situaciones excepcionales permitidas en el fundamento 29 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018/CJ-133 y debió conllevar una reducción de la pena abstracta.
[Continúa…]