¿En qué consiste la presunción de continuidad de la posesión? [Casación 34320-2019, Lima]

3057

Fundamento destacado.- 3.1 En principio, debemos recordar que, el artículo 915 del Código Civil, prescribe lo siguiente:

“Artículo 915. Presunción de Continuidad. Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.

Se recurre a esta presunción cuando se requiere demostrar el tiempo de la posesión a efectos de alegar prescripción adquisitiva, bastando probar que hubo posesión al inicio del plazo posesorio y que actualmente se posee, para presumir que se poseyó también en el tiempo intermedio. De esta forma se entenderá que se posee desde el término inicial hasta la actualidad, sin intervalos, acumulando un mayor plazo posesorio. Esta es una presunción legal relativa o iuris tantum, que desplaza el peso de la prueba, haciéndolo recaer no sobre la persona a cuyo favor está establecida la presunción legal (el poseedor) sino sobre aquella otra a quien tal presunción perjudica y que debe tratar de impugnarla utilizando medios probatorios. Es decir, corresponderá al tercero que se oponga a dicha presunción probar que no se ha poseído durante el tiempo intermedio1 . El demandado tendrá que probar que sí existió interrupción en la posesión, y que, por lo tanto, el actor no ha poseído el tiempo intermedio, o en todo caso, que no ha poseído en el tiempo inicial o final. La finalidad de esta presunción de posesión intermedia es que el poseedor no tenga que probar su posesión de cada momento respecto del bien, lo cual es muy difícil y engorroso, sobre todo en casos en los que el poseedor puede haberse distanciado del bien por lapsos cortos en los cuales ha continuado ejerciendo el control del mismo2 .


Sumilla: El artículo 915 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum, es decir, relativa por medio de la cual, probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Sin embargo, no resulta aplicable al caso de autos, porque la razón para declarar infundada la demanda ha sido que los propietarios han acreditado su posesión sobre el bien materia de litis.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 34320-2019, Lima

Lima, nueve de marzo de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número treinta y cuatro mil doscientos veinte – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo –Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandante Guillermo Pedro Huapaya Arias, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil quinientos sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuatrocientos noventa y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha quince de octubre de dos mil diez, obrante a fojas mil cincuenta y cinco, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y ocho del presente cuaderno ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Guillermo Pedro Huapaya Arias, por las causales de:

Infracción normativa del artículo 915 del Código Civil. Sostiene que, si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Al respecto, la Sala de mérito en los fundamentos 15.1, 15.2 y 15.3 de la sentencia de vista indica que de los Certificados expedidos por la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de la Zona Agraria IV – Lima del Ministerio de Agricultura y del Acta de Inspección Ocular ordenada por el Primer Juzgado de Tierras en el Expediente N° 22-85-NC de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, se infiere que el demandante ejerció posesión sobre el terreno sub litis desde el año mil novecientos setenta y cinco hasta julio de mil novecientos ochenta y cinco, empero, con ello no logra acreditar los treinta años que exige el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, además, de los autovalúos y sus respectivos recibos de pago de los años mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil, únicamente acreditarían una posesión por intervalos de tiempo, más no continua, a pesar de que la Municipalidad Distrital de Pachacamac informó que el demandante realizó pagos del impuesto predial de los años mil novecientos noventa y dos al año dos mil tres. De lo antes expuesto, se acredita en exceso el cumplimiento del tiempo de posesión y de los demás requisitos legales para adquirir la propiedad por usucapión, tales como la posesión pacífica y pública y como propietario del predio. Asimismo, indica que la existencia de los supuestos intervalos de tiempo que no pudiera acreditarse se soluciona con la presunción de continuidad de la posesión, que en esencia establece que el actor debe demostrar la posesión inicial y la posesión final respecto a un periodo de tiempo, siendo que, respecto al periodo intermedio, debe presumirse que el mismo mantuvo dicha posesión, salvo que la parte demandada acredite lo contrario, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Antecedentes del Proceso.

1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos.

A través de la demanda de autos y escrito de subsanación, Guillermo Pedro Huapaya Arias sostiene como pretensión principal que se le declare propietario por acumulación posesoria por más de veintiséis años de posesión directa, continua, pacífica y de buena fe, del predio denominado “San Juan” ubicado en el Fundo Navamuel, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, signado con Unidad Catastral N° 10685, con un área de 3.79 hectáreas.; el mismo que se encuentra inscrito en el tomo mil quinientos cuarenta y tres, fojas cuatrocientos treinta y cinco, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao.

Como fundamentos de la demanda, indica que a la actualidad ha transcurrido mas de veintiséis años ininterrumpidos de posesión de dominio en forma directa, pública, pacífica y de buena fe comportándose como propietario, sin ninguna relación ni dependencia de nadie, y todo lo que produce el predio es para beneficio del recurrente y para su familia; agrega que, en el referido predio ha efectuado una serie de mejoras que además de acreditar su posesión, acreditan que no tiene ninguna relación de dependencia con los demandados.

1.2 Sentencia de Primera Instancia.

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número noventa y cuatro, de fecha quince de octubre de dos mil doce, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que las certificaciones otorgadas por la Sub-Dirección de Reforma Agraria y el Asentamiento Rural de fechas veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis y catorce de enero de mil novecientos setenta y siete, respectivamente, así como, el conjunto del material probatorio aportado y actuado, no acreditan de manera fehaciente que a partir de las referidas fechas, el actor ejerza posesión continua, pacífica y pública con animus domini; a través del ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, según lo dispuesto por el artículo 896 del Código Civil; y si bien, del acta de inspección judicial de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco se aprecia la existencia de sembríos; sin embargo, dicho periodo no puede ser considerado como un elemento de juicio preponderante, ello debido a que no se ha demostrado con elementos probatorios idóneos e irrebatibles, que la posesión continua, pacífica y pública como propietario se haya prolongado hasta y desde la entrada en vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; asimismo, el pago de tributos de ninguna manera establece que este sea consecuencia directa de una situación concreta como el ejercicio de la posesión como propietario; máxime, si no han sido corroborados a través de otros medios de pruebas; asimismo, el demandante no ha probado haber continuado desarrollando actividades de naturaleza agrícola.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: