Para la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, el adelanto de opinión de un juez en un determinado caso sometido a su conocimiento, se acredita con los comentarios a un criterio o la reiteración del mismo, que ya fue adoptado en resolución anterior. Leamos la copia textual de la sumilla de la resolución que titula “Acreditación del temor de parcialidad”:
Sumilla: Recusación – Acreditación del temor de parcialidad.- (…) las declaraciones del magistrado recusado –“en mi resolución di cuenta que el partido político (Fuerza Popular) tenía capturado al fiscal de la Nación, disponiendo la tramitación individual de sus denuncias constitucionales. En buena cuenta lo estaban blindando a cambio de recibir favores en la Fiscalía” y cuando precisó “tomé conocimiento de la decisión del fiscal de la Nación, de remover a los fiscales del caso Lava Jato, simplemente concluí que se había dado un golpe a la institucionalidad del sistema de justicia afectándose gravemente la autonomía del Ministerio Público (…) prácticamente en mi resolución judicial había dado cuenta de la captura del Ministerio Público”- que fueron brindadas en un medio de comunicación radial (RPP) las que fueron publicadas en el portal del diario “La República”–de fecha 01 de enero de 2019-, han generado temor en la parte recusante, a la luz de las declaraciones antes mencionadas, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional no preservó la apariencia de imparcialidad, sobre hechos que tiene a su cargo como juez de garantías, efectuando afirmaciones concluyentes que aún son objeto de investigación lo que implican adelanto de criterio a favor de una de las partes del proceso, lo que configura la causal de temor de imparcialidad prevista en el artículo 53°.1 literal e) del CPP.
Tal resolución incurre por lo menos en cinco errores relevantes:
1º. El temor de parcialidad por adelanto de opinión [que encuentra fundamento en el artículo 53.1 e) del Código Procesal Penal], no puede afirmarse en la reiteración o confirmación de criterios ya asumidos en una resolución que funda una Prisión Preventiva, pues semánticamente el adelanto de criterio, es contrario a la confirmación de un criterio ya adoptado. Tal contradictio in terminis, no permite justificar el apartamiento de un magistrado, pues lo que se busca es evitar la emisión de una resolución con un criterio ya anunciado, antes de realizada o culminada la audiencia, o la actuación probatoria de ser el caso. El temor de parcialidad se funda, en evitar que simplemente se formalice una decisión ya avisada y no en los comentarios posteriores sobre el contenido de dicha resolución.
2º. Toda medida cautelar importa un pre-juzgamiento, por lo que la imposición de una medida de coerción personal, debe justificar las razones en un grado de sospecha grave, que permita determinar la comisión de un delito, la vinculación del imputado al mismo y, sobre todo, las razones del peligro procesal. Ergo, tampoco se podría invocar temor de parcialidad, cuando el Juez afirma estos presupuestos en una medida que exige un alto estándar de ejercicio probatorio, en el que siempre concurrirá una posición ya formada, al menos de forma provisional.
3º. El efectuar afirmaciones concluyentes en un auto que funda una prisión preventiva, que después se comenta, cuando los hechos son aún objeto de investigación, contraviniendo si se quiere la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en el caso Ollanta Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, Exp. N° 04780-2017-PHC/TC, acumulado al Exp. N° 00502-2018-PHC/TC [citado en el F.J. 5.5 de la resolución de la Sala Penal Nacional]; debe ser objeto de revisión del auto de prisión en apelación, pues las reiteraciones orales del criterio contenido en la resolución a tarvés de los medios de comunicación, lo que hace simplemente es defender la decisión.
4º. La “Directiva para regular las Declaraciones de los Jueces a través de los Medios de Comunicación” Nº 012-2014-CE-PJ, ha sido emitida por el propio Poder Judicial, que permite brindar aclaraciones, precisiones o correcciones sobre el contenido de una resolución, frente a la exposición mediática [Art. 6.1 de la Directiva citada], por lo que no resulta atendible tampoco un cuestionamiento a priori en este extremo. Es más, la propia Sala de Apelaciones que funda la recusación, realizó incluso una conferencia de prensa, sobre el denominado caso “Carboneros” [véase https://www.youtube.com/watch?v=QA6vN5XBPZM ]. Si bien tal práctica, puede resultar cuestionable, por cuanto una resolución debería explicarse por sí misma, en atención al principio de motivación, sin embargo, es la propia institución del Poder Judicial, quien la ha formalizado.
5º. El hecho que los magistrados deban coordinar con la Presidencia de su Corte, a fin de brindar declaraciones a los medios de comunicación, como dispone la Directiva Nº 012-2014-CE-PJ [argumento citado en el F.J. 5.20 de la resolución de la Sala Penal Nacional]; no implica la acreditación de la causa de recusación, pues no existe nexo causal entre la falta de coordinación y el contenido de la declaración del magistrado, sino a lo sumo, la inobservancia de una directiva interna, que podría ser objeto de cuestionamiento administrativo. Asimismo, cuando la Sala señala que “es evidente que existen límites al ejercicio de la libertad de expresión de los jueces en el marco de la observancia del deber judicial de imparcialidad”, es la posición de la Sala, que no encuentra correlato en ninguna norma válida, menos cuando se trata de un derecho fundamental.