Fundamentos destacados: 35. La jurisprudencia constante de esta Corte ha sostenido que los artículos 8, 25 y 1.1. de la Convención Americana se encuentran estrechamente interrelacionados, en tanto imponen a los Estados Partes la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25) que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello en el marco del deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[41].
36. Por otra parte, este Tribunal ha reiterado que no basta que los recursos existan formalmente, sino que es necesario que tengan efectividad, es decir, que permitan obtener una solución o respuesta concreta ante la violación de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley[42]. En tal sentido, el Tribunal ha indicado, que una vez que las autoridades estatales toman conocimiento de hechos que puedan constituir delitos de acción pública, deben investigarlos con la debida diligencia y eficacia[43]. Este deber, si bien es de medio o comportamiento, y no de resultado, debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[44] o que dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de la aportación privada de pruebas[45].
37. Ahora bien, los artículos 8 y 25 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte ofrecen un marco para que la legislación interna establezca las normas sobre investigación de oficio de ciertas conductas ilícitas, y las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal[46].
38. Efectivamente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la facultad de regular, dentro de este marco convencional, qué conductas potencialmente ilícitas deben ser investigadas de oficio, el régimen de la acción penal y la participación de las víctimas en la investigación y el proceso[47]. Pueden prever, por ejemplo, conductas respecto de las cuales dicha acción se ejerza de oficio o a instancia privada, o que la presunta víctima del acto ilícito pueda impulsarla en forma coadyuvante o complementaria a la actividad del órgano acusador. Asimismo, pueden facultar a los órganos competentes para evaluar si, en casos particulares, y conforme a su política criminal, el ejercicio de la acción penal es inconducente o innecesario. Lo dicho rige siempre y cuando no se desprenda del derecho internacional aplicable una exigencia de procurar la investigación, juzgamiento y sanción penal de la conducta potencialmente ilícita de que se trate. Esta exigencia se presenta en forma no taxativa en casos en los cuales, por ejemplo, la persecución penal es directamente requerida por el derecho internacional[48], cuando la conducta delictiva configura violencia institucional o una grave violación de los derechos humanos, o cuando presenta vinculación relevante con una situación más amplia o estructural de afectaciones a estos derechos, de modo que la eventual omisión de investigar de oficio propicie su reiteración[49].
39. En cualquier caso, las presuntas víctimas de ilícitos deben tener acceso adecuado y efectivo a recursos judiciales y a información pertinente sobre las violaciones de sus derechos y los mecanismos de reparación[50]. Estos derechos de las víctimas tienen como correlato distintos deberes estatales, entre los que se incluye actuar con la diligencia debida en la investigación de actos ilícitos, de conformidad con la normativa pertinente.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GALDEANO IBÁÑEZ VS. NICARAGUA
SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025
(Fondo)
En el caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
Alberto Borea Odría, Juez, y
Diego Moreno Rodríguez, Juez
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa …]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Aplicación temporal del delito de desaparición forzada: (i) si la desaparición cesó antes de la vigencia de la ley, solo cabría secuestro; (ii) si la ley entra en vigor mientras persiste la negativa a informar, se aplica desde ahí; (iii) si el agente ya no era funcionario al entrar en vigor, el tipo no aplica y (iv) el cambio de puesto o funciones del funcionario no extingue su deber de informar (doctrinal legal) [AP 9-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-pleno-congreso-4-LPDerecho-218x150.jpg)
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