Recursos impugnatorios en el nuevo Código Procesal Penal. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario. 1. Introducción; 2. Recurso de reposición; 3. Recurso de queja; 4. Recurso de apelación; 5. Recurso de casación; 6. Acción de revisión; 7. Bibliografía.


1. Introducción

En los primigenios sistemas judiciales no existían magistrados, el rey era quien administraba justicia en razón a su origen divino y autoridad absoluta, de manera que todo reclamo contra su persona durante el acto del juicio era considerado una afrenta personal a él, lo que se traducía en una pena aún más severa para el procesado o incluso incluir en la condena a todo aquél que reclame los excesos y desproporciones de tal procesos.

Esto último se replicó en la época del feudalismo, momento histórico en el que los señores feudales eran quienes administraban justicia en sus feudos sobre sus vasallos. Finalmente luego de la reforma judicial en la edad media con la firma de la Carta Magna por parte del rey Juan «sin tierra», se introdujo por vez primera garantías en los procesos judiciales.

Carta Magna. Cláusula 39

Ningún hombre libre podrá ser encarcelado o privado de sus derechos o bienes, ni desterrado ni privado de su rango, ni usaremos fuerza contra él sino en virtud de una sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

Hoy en día, es posible reclamar toda lesión a los intereses del afectado con una decisión judicial. El fundamento del derecho a la pluralidad de instancia radica en la falibilidad humana, es decir, la posibilidad de incurrir en error de los órganos que imparten justicia de allí que se señale que la impugnación se constituya en una garantía del proceso penal contra la arbitrariedad, los recursos impugnatorios en el CPP son: reposición, queja, apelación, casación y acción de revisión.

2. Recurso de reposición penal (art. 415 CPP)

La reposición o también conocida como revocatoria, reconsideración, retractación o reforma constituye un medio impugnatorio intra proceso (dentro del transcurso de la audiencia) que faculta a los sujetos procesales a cuestionar la resolución desfavorable a sus intereses ante el mismo juez que la emitió.

En otras palabras, se trata del medio impugnatorio cuya pretensión es que el juez vuelva a examinar los motivos de su resolución y expida nuevo pronunciamiento como efecto de la nueva consideración que ese le ha solicitado, por ende, es un recurso no suspensivo y no devolutivo. (Armenta Deu, 2007, p.267)

Resoluciones objeto de reposición

Procede contra tres clases de resoluciones procedimentales, la primera se encuentra taxativamente regulada en el numeral 1 del art. 415 del CPP cuando establece:

Artículo 415.- Ámbito

1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda […]

La segunda esta vinculada al principio de la oralidad en el proceso penal, en cuanto a la necesidad de reclamar al juez en el transcurso de la misma audiencia su accionar a fin que reconsidere lo resuelto, estas reposiciones orales proceden contra toda resolución que no sea definitiva (pronunciamiento sobre el fondo de la litis) como lo es por ejemplo una sentencia.

La tercera clase de resoluciones pasible de recibir este recurso en su contra, se trata de una excepcionalidad y versa sobre lo concerniente a la interposición de un recurso de apelación. Así, la norma procesal reconoce de manera expresa que procede recurso de reposición  escrita contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación de autos (art. 420.4 del CPP) (San Martín, 2019, p.968)

Artículo 420.- Trámite apelación de autos

4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.

Así mismo, es factible interponer reposición para la apelación de sentencias, supuesto regulado en el art. 421.2 del CPP

Artículo 421. – Trámite apelación de sentencias

2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.

¿Similitud de procedencia con el recurso de queja?

Si bien la procedibilidad del recurso de queja se da frente a las resoluciones que declaran inadmisible un recurso de casación, tenemos que tomar en cuenta que la naturaleza de la queja de derecho como recurso impugnatorio es que sea resuelto por un órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso de apelación; mientras que la reposición esta dirigida al mismo juez que declaró inadmisible la apelación. Por tanto, lo que parecería una duplicidad de finalidades en realidad se trata de recursos con destinatarios distintos.

2.1 Naturaleza del recurso

Naturaleza subjetiva

Una de las razones que determinaron la incorporación de este medio impugnatorio en nuestro modelo es la falibilidad en que pueden incurrir los jueces al emitid decretos, aún cuando estos decretos se caracterizan por tener un contenido sin mayor motivación decisoria. A esto se aúna lo que sostiene el maestro Jordi Nieva sostiene que el juez o el jurado, como cualquier individuo puede equivocarse y ante esto resulta plausible que el legislador pretenda reducir al máximo esta posibilidad de error (Nieva Fenoll, 2016, p.23)

Naturaleza objetiva

La razón del recurso de reposición reposa sobre la vigencia del principio de celeridad procesal, toda vez que la misma es resuelta en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolución. En cuanto a la resolución, el recurso se sustenta en razón a la poca trascendencia de las resoluciones objeto de impugnación, resoluciones interlocutorias (que se dan antes de un auto o una sentencia definitivos y que no decide sobre el fondo del asunto)

De manera que en este tipo de resoluciones se pueda confiar más en la ecuanimidad del juzgador que vuelve a examinar evitando las demoras y molestias que acarrearían elevar la discusión a una instancia superior jerárquica. (Barragán, 2009, p.650)

2.3 Plazo de interposición

En la antigua norma procesal (Código de Procedimientos Penales) no se regulaba el recurso de reposición como tal, su invocación procedía de la aplicación supletoria del art. 362 del Código Procesal Civil. Actualmente, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal con una distinción en cuanto al plazo, pues pasó de tener 3 días como máximo para su interposición a tenor de lo supletoriamente establecido por el CPC, a únicamente proceder en 2 días contados a partir del día siguiente de notificado a los sujetos con la resolución.

De conformidad al inciso d del art. 414 del CPP:

Artículo 414.- Plazos

[…]

d) Dos (2) días para el recurso de reposición.

2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución

2.4 Procedimiento

El recurso de reposición se resuelve sin trámite alguno, sin embargo el auto que resuelve el citado recurso puede darse de dos formas, dependiendo de si el recurso se presenta contra resolución que i) fue dictada durante audiencia o ii) no fue dictada durante audiencia.

Por otro lado, el auto que resuelve el recurso de reposición no es impugnable, porque las resoluciones recurribles con este recurso no resuelven el fondo de ninguna controversia. Por ello, no lesionan el principio de acceso a la pluralidad de instancia cuando la norma procesal declara a estos autos con la calidad de inimpugnables. Así las cosas, cerrada la puerta para impugnar, tampoco es posible solicitar la nulidad de una resolución que rechazó una reposición como tampoco es posible existir una reposición de reposición. (Sánchez Córdova, 2021, p.525)

Resolución dictada durante audiencia

El resultado favorable al recurso de reposición se dará cuando el vicio o error sea evidente, mientras que estaremos frente a una resolución desestimatoria cuando el recurso carezca de fundamento. En este primer escenario, como se nota, la resolución a impugnar (decretos y autos interlocutorios) deben fundamentarse oralmente por ello, no generan efecto suspensivo.

La celeridad es su principal característica, pues su resolución es inmediata, con mayor razón si este supuesto se da durante audiencia, por lo que la misma se resolverá en el mismo acto por lo que no es necesaria ninguna suspensión de audiencia. 

Resolución no dictada durante audiencia

Cuando esto ocurre, el recurso se presentara por escrito dentro del plazo de dos días, con la debida observancia de las formalidades previstas en el art. 405 del CPP, siendo posible que el juez corra traslado por dos días a la otra parte, luego de lo cual podrá resolver independientemente de la contestación (en caso la contraparte no presente contestación). Es en este supuesto en el cual se aplica el periodo temporal contemplado en el inciso d del art. 414 del CPP

3. Recurso de queja (art. 437 del CPP)

Se trata de un recurso sui géneris, pues su interposición pretende resolver las decisiones jurisdiccionales que el juzgador en error, por negligencia, en arbitrariedad o imbuido de parcialidad, terminó emitiendo una resolución que declara inadmisible un recurso de apelación o de casación. (Yataco Rosas, 2019, p.1419)

3.1 Presupuestos y marco legal

Su regulación se encuentra en el art. 437 del CPP en el que establece los dos supuestos de su procedencia ante i) inadmisibilidad de apelación e ii) inadmisibilidad de casación.

Artículo 437.- Procedencia y efectos
1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

[…]

Fuente: Elaboración del autor

3.2 Trámite y procedimiento

Si bien el numeral tercero del artículo mencionado establece que su interposición debe realizarse ante el órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso, el escrito puede presentarse (de manera indirecta) ante el juez que denegó el recurso, pues este será quien lo remita al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o casación.

El escrito del recurso de queja debe contener el número de folios y las copias de los principales actuados, sobre todo aquellos actuados que pudiesen haber motivado la resolución de inadmisibilidad en el juzgador, estos serán elevados al órgano jurisdiccional superior inmediato al quejado dentro de las 24 horas seguidas.

En caso se declare fundada la queja, el órgano superior emite resolución concediendo el recurso y comunicando su decisión para remitir el expediente al juzgador de origen. En cambio, si se declara infundada la queja, deberá comunicarse al juez de origen y notificar a los sujetos procesales. Contra la resolución que la declara infundada no procede ningún recurso. 

3.3 Efectos procesales

Debido a su carácter residual y de carácter devolutivo no genera efecto suspensivo, es decir, su interposición no suspende la ejecución de lo resuelto ni paraliza el trámite del principal, la resolución cuestionada mantiene su efecto y es pasible de seguir ejecutándose y tiene que seguir ejecutándose. (San Martín, 2019, p. 1075)

Asimismo, en respeto a la verticalidad propia de los recursos impugnatorios, un recurso de queja no puede ser resuelto por la misma judicatura que rechazó el recurso de apelación o casación como sí ocurre con la reposición, esto obedece a que precisamente lo que está en juego al momento de declarar inadmisible una apelación o sentencia es que el justiciable acceda a su derecho a la pluralidad de instancia.

3.4 Queja extraordinaria por recurso diferido

El legislador peruano acostumbra a utilizar la misma terminología para figuras procesales parecidas, así encontramos que en la norma procesal se menciona el término queja como una modalidad especial reconocida en el art. 410.2 del CPP, en este supuesto extraordinario no se discute la concesión de un recurso de apelación ni mucho menos de una casación, es decir, no se somete a debate la admisibilidad de ningún recurso; sino que ocurre cuando existe multiplicidad de imputados y sobre uno de ellos se produce el sobreseimiento, quedando pendiente el juzgamiento respecto a los otros.

Para esta queja especial se requiere que además el fiscal o el actor civil reaccionen ante esto con presentación de una impugnación contra dicho sobreseimiento, ocasionando que el juzgador se reserve remitir a la Sala Superior esta discusión sobre lo sobreseído hasta que exista una sentencia contra todos los imputados en primera instancia.

Artículo 410.- Impugnación diferida

1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. […]

Pero si el hecho de reservarse esa remisión de actuados a su superior jerárquico perjudica de alguna manera los derechos de cualesquiera de las partes procesales, estos estarán expeditos para interponer este recurso de queja especial en el plazo de 3 días.

Artículo 410.- Impugnación diferida

[…] 2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

3.5 El recurso de queja en la jurisprudencia

Sobre el trámite del recurso de queja por denegatoria de casación que sea presentada ante una Sala Penal Superior, generará únicamente que sea remitida a la Corte Suprema de Justicia por conducto oficial [Acuerdo 6-2017-SPS-CSJLL]

Respecto al recurso de queja que originó la siguiente doctrina jurisprudencial vinculante sobre el plazo de 10 días para interponer el recurso de casación [Recurso de Queja 36-2013, Ica]

Sobre la finalidad del recurso de queja como medio impugnatorio para que el órgano superior reexamine la resolución denegatoria de apelación, en otras palabras, es un recurso de impugnación presentado para verificar si otro recurso de impugnación (apelación, casación) fue válidamente declarado inadmisible. Caso Hinostroza [Exp. 00033-2018-49]

Queja presentada por la inadmisibilidad de recurso de casación del imputado contra sentencia de segunda instancia que lo condena, la Sala Suprema establece que todo lo actuado por la madre de la agraviada en el tiempo en que esta última ya tenía la mayoría de edad procede pues sus recursos se retrotraen al tiempo en que ella tenía 7 años de edad [Queja NCPP 281-2019, Cusco]

4. El recurso de apelación 

La procedencia del recurso de apelación contra resoluciones (autos o sentencias) se asienta en la garantía constitucional de la pluralidad de instancias, reconocido en el numeral 6 del art. 139 de la Constitución Política. (Ledesma, 2008, p.147)

El conocimiento del recurso de apelación se realiza por un órgano jurisdiccional superior en grado y que se interpone contra la sentencia final de la primera instancia o contra autos. Por tanto, no existe segunda instancia sin recurso de apelación. En consecuencia la apelación como recurso apertura la actividad jurisdiccional denominada segunda instancia.

A modo de introducirnos en el tema es necesario distinguir los distintos tipos de efectos que se manifiestan cuando el legislador expresamente advierte cual será la consecuencia procesal de interponer la apelación de determinado auto. Así podemos identificar que existen efectos i) devolutivos; ii) suspensivo; iii) extensivo; iv) diferido (Rosas Yataco, 2019 p.520)

Efecto devolutivo

Hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, pues de manera u otra cesa la competencia del a quo (juzgado de origen) para que el ad quem (órgano de segunda instancia) asuma el conocimiento del recurso de apelación y así examine la procedencia de lo interpuesto, como por ejemplo el recurso de apelación contra sentencias pues la Sala Superior es la competente para determinar la fundabilidad de la sentencia expedida por el juzgado penal de primera instancia.

Efecto suspensivo

Significa la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial cuando el recurso es admitido, como por ejemplo el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento que determina la libertad del imputado, esto es, pese a que el representante del ministerio público de el actor civil formulen apelación contra el auto mencionado, ello no suspende la liberación del imputado sobreseído que se haya visto afectado con la limitación de su derecho ambulatorio.

El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias condenatorias y autos de sobreseimiento infundados, sin embargo en caso se trate de una condena que impone pena privativa efectiva, si se ejecutará provisionalmente.

Efecto extensivo

Refiere a la interposición de un recurso por parte de uno de los imputados pueda favorecer o extenderse a los demás coimputados que se encuentran en la misma situación aún cuando sus defensas técnicas no lo hayan deducido, como por ejemplo ocurre en el supuesto regulado en el numeral 2 del art. 408 del CPP, cuando el legislador lógicamente establece que el resultado de la impugnación presentada por el imputado también favorece al tercero civil:

Artículo 408 Extensión del recurso.-
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales

Efecto diferido

Tiene lugar esta modalidad recursal cuando existe i) pluralidad de imputados o ii) pluralidad de delitos. Y además de lo anterior el juzgador emite auto de sobreseimiento u otra resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal sobre i) uno de los imputado o ii) alguno de los delitos imputados; ante lo cual sea el representante del Ministerio Público o la parte agraviada quienes se vean afectados e interpongan el correspondiente recurso de apelación, la remisión (elevación) de los actuados al ad quem (Sala Superior) se mantendrá en reserva hasta que se dicte sentencia que ponga fin a la primera instancia respecto de i) los demás imputados o ii) los demás delitos imputados.

4.1 Formalidad del recurso en general 

Sujetos legitimados

Los legitimados para recurrir en el recurso de apelación conforme el artículo 404.2 del CPP son aquellos a quien la ley se lo confiere expresamente, es decir a quienes tengan interés directo y estén facultados para interponerlo; el Ministerio Público puede incluso interponerlo en favor del agraviado, además de su interposición dentro del plazo de ley y la fundamentación de hecho y de derechos correspondiente. Todo esto de conformidad al numeral 1 del art. 405 del CPP que a la letra indica:

Artículo 405.- Formalidades del recurso

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a. Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b. Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. […]

Pretensión impugnatoria

Los requisitos de formalidad en cuanto a la motivación que debe contener el escrito descansa en los siguientes i) precisión de las partos o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación ii) fundamentos de hecho del error iii) fundamentos de derecho del error iv) pretensión concreta (San Martín, 2019, p. 979)

Artículo 405.- Formalidades del recurso

c. Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

Plazo de interposición

El artículo 405.2 del CPP señala que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito dentro del plazo de 5 días sin embargo, en la práctica judicial cuando, en la audiencia preliminar de acusación, la defensa deduce excepciones, como por ejemplo, una excepción de improcedencia de acción, el plazo legal que se habilita para impugnar esta resolución es solo de 3 días hábiles. Por tanto, existe una principal diferencia en cuanto a qué es lo que se apela, de manera que conforme el art. 414 del CPP se establece el plazo para cada uno.

Artículo 414.- Plazos

[…]

3. Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias;

4. Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios […]

Doble control de admisibilidad

En primer término el recurso de apelación es dirigido ante el órgano de primera instancia que dictó el auto o la resolución materia de impugnación (A quo) quien debe elevar este escrito ante la Sala Superior Penal. Así, cuando este rechace la interposición del recurso, el impugnante estará facultado para interponer recurso de queja con el objetivo que la Sala Superior (Ad quem) conceda la apelación negada por el A quo.

4.2 Apelación de autos

Autos apelables

A continuación, un gráfico que resume los autos objeto de apelación a los que se refiere el legislador cuando en el inciso e) del art. 416.1 del CPP menciona «autos expresamente declarados apelables».

Artículo 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal

1. El recurso de apelación procederá contra:

[…]

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

Fuente: Elaboración del autor

Sin embargo, en el mismo inciso también señala «o que causen gravamen irreparable» con lo cual nos damos cuenta que se trata de un numerus apertus o lista abierta. En ese orden de ideas, es procedente por ejemplo, apelar el auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada y sentencia anticipada o la declara fundada, tanto más si la desestimatoria causa un gravamen irreparable al cancelar la vía consensuada y la aplicación de un beneficio premial al imputado. Afirmar que no procede esta apelación infringiría el derecho a la pluralidad de instancia respecto de las decisiones judiciales que causan estado. [1]

Procedimiento

La apelación contra autos inicia una vez recibido el escrito de apelación, la Sala de apelación trasladará el recurso a los demás sujetos procesales por el plazo de 5 días para así garantizar el derecho de defensa de todos los sujetos procesales.

Al término del traslado, es decir, vencido el plazo de 5 días, hayan presentado o no las demás partes sus contestaciones, se realiza el examen de admisibilidad que consiste en verificar: i) que haya sido interpuesto por el sujeto legitimado ii) dentro del plazo de ley y por escrito iii) que se precise los puntos de la resolución impugnada expresando fundamentaos de hecho y de derecho iv) solicitando la pretensión determinada. (Neyra Flores, 2015, p. 597)

Finalizado el examen, se resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto en cuyo caso se señalará fecha y hora para la audiencia de apelación correspondiente previo traslado a las partes, quienes pueden ofrecer medios de probatorios en el plazo de 5 días. En cuanto a la audiencia de apelación y valoración probatoria en segunda instancia, será abordado más adelante.

4.3 Apelación de sentencias

Procedimiento

La apelación contra sentencias inicia cuando la sala superior o en su caso el juzgado recibe los autos y corre traslado a los demás sujetos procesales por el término mínimo de 5 días,  vencido este término, haya presentado o no sus intereses las demás partes, se realiza el examen de admisibilidad que consiste en verificar: i) que haya sido interpuesto por el sujeto legitimado ii) dentro del plazo de ley y por escrito iii) que se precise los puntos de la resolución impugnada expresando fundamentaos de hecho y de derecho iv) solicitando la pretensión. 

Finalizado el examen, se resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto en cuyo caso se señalará fecha y hora para la audiencia de apelación correspondiente previo traslado a las partes, quienes pueden ofrecer medios de probatorios en el plazo de 5 días.

4.4 Valoración probatoria en segunda instancia

Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia, pues si solo se cuestiona el quantum de la condena (años de pena o monto de reparación) las pruebas estarán referidas a ese único extremo, una vez presentados los medios probatorios, la Sala en el plazo de 3 días decidirá la admisibilidad de la prueba, con notificación a las partes procesales, todo esto al amparo del art. 422 del CPP, que además señala que las pruebas deben ser:

Pruebas cuya existencia se desconocía

La razón para la admisión de nueva prueba en este supuesto alude a la disponibilidad de la misma al momento del ofrecimiento. Puesto que, como norma general debe admitirse prueba no incorporada oportunamente sobre hechos existentes pero desconocidos por el recurrente, con la excepción de aquellas que conociendo su existencia, no pudieron ser propuestas por la falta de disponibilidad sobre las mismas, caso contrario, los hechos sobre los que se tuvo prueba y disponibilidad para ofrecerla pero que por negligencia de las parte no se ofreció no puede ser admitida.

Sin embargo, también debe analizarse que se entiende por hechos desconocidos o sin conocimiento de su existencia, al respecto y para evitar confundirnos sobre la configuración de este supuesto, debemos precisar que el desconocimiento de prueba refiere sobre:

i) nuevos hechos ocurridos de manera posterior al plazo del ofrecimiento probatorio        ii) hechos ocurridos antes que precluyan etapa de ofrecimiento pero que llegaron a conocimiento de la parte después de esta etapa y; iii) hechos ocurridos y conocidos antes del término de plazo pera su ofrecimiento no llegó a darse por la falta de disponibilidad de las pruebas que recién ahora es disponible.

Pruebas indebidamente denegadas

Para esto, las pruebas indebidamente denegadas requieren que i) en su momento hayan sido debidamente ofrecidas en el plazo y forma ii) que inmediatamente después de la denegación se formalice la protesta por interés de la parte afectada; iii) que se haya agotado toda oportunidad para proponer la prueba indebidamente rechazada; iv) que el ad quem estime la prueba como pertinente y relevante para la decisión del recurso. (Yañez)

Pruebas admitidas que no fueron practicadas

Se tratan de pruebas practicadas por cualquiera de las partes que habiendo sido admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al recurrente, requiriéndose además que la parte haya intentando su practica pero sin éxito en su cometido. Deben desestimarse pruebas cuya practica es imposible salvo que el motiva de la irrealización haya desaparecido llegado el momento de la segunda instancia.

4.5 Audiencia de apelación

Resuelta la admisión probatoria, se convoca a las partes a una audiencia de apelación; es obligatoria la asistencia de la parte recurrente pues si el acusado no concurre a la audiencia que solicitó mediante su escrito se procederá a la declaratoria de inadmisibilidad de todo el recurso sin embargo, no se declarará inadmisible si quien apelaron fueron los sujetos procesales distintos al imputado y este último no se presenta.

Sin embargo, si el imputado tiene la condición de contumaz antes de la interposición del recurso de apelación resultaría ilógico exigir su presencia, puesto que la presencia esta referida a que las partes procesales asistan mediante  Así mismo, la regla de inadmisibilidad como sanción a la inasistencia de la parte recurrente también alcanza al actor civil, finalmente en caso la apelación gire en torno a la reparación civil, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

4.6 Momentos de la audiencia

Iniciada la audiencia, el auxiliar jurisdiccional da cuenta de la resolución impugnada y correrá traslado a las partes recurrentes para su pronunciamiento ratificándose de los motivos de la apelación. En caso se hayan admitido pruebas, su actuación corresponderá tan igual como ocurre en el juicio de instancia, en caso no se hayan admitido pruebas se prescinde del momento probatorio e inmediatamente se transita al momento decisorio previa alegación de las partes, empezando por los impugnantes que tienen la primera palabra, mientras que el imputado siempre tiene la última palabra.

4.7 La sentencia de vista

De conformidad al art. 393 del CPP, el plazo para la deliberación es secreta y dura diez días, en cuyo término debe expedirse sentencia mediante resolución que requerirá dos votos conformes, es decir, mayoría de votos, caso contrario deberá proseguir conforme las reglas de la discordia y así llamar a un vocal discordante a repetir la audiencia de apelación. Finalmente, el sentido de la audiencia de apelación esta prevista en el numeral 3 del art. 425 del CPP que a la letra indica:

Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a. Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b. Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

Anulación, confirmación o revocatoria de resolución impugnada

Es decir, el resultado de la sentencia de segunda instancia importa que la decisión final incida sobre la remisión de los autos al a quo para que sean corregidos en caso se produzca el efecto del reenvío, la anulación de la sentencia cuando el motivo del recurso se deba a un quiebre de las normas y garantías procesales, siempre que hayan causado grave perjuicio indebido al recurrente cuando se advierta una infracción procesal insubsanable.

Otro motivo de anulación procede cuando se advierte la indefensión del imputado, constitucionalmente entendida como la infracción a la norma procesal que ha privado o limitado su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. (San Martín, 2019, p.997)

La confirmación o revocación tiene lugar cuando se estima una apelación por motivos de fondo, referida a algún punto vinculado directamente con el objeto del proceso. Puede tratarse de una sentencia absolutoria o condenatoria, y en este último caso además puede aumentar o disminuir la pena o la reparación civil, según la pretensión impugnativa, el principio de correlación la prohibición de reformatio in peius (prohibición de reforma en peor) cuando el único impugnante sea el imputado y se impondrá como techo la petición de acusación en cuanto a los hechos y a la calificación jurídica (Carnelutti, 1928, p.196)

Vicios in procedendo y vicios in iudicando

En materia de infracción de normas se presentan vicios in procedendo y vicios in iudicando, la regla es que si generan indefensión, irregularidades relavantes desde el punto de vista del derecho de la defensa- se dictará una sentencia de vista anulatoria. Sin embargo, respecto de defectos estructurales de la sentencia no cabe de manera alguna una anulación. Lo que no es subsanable es i) la falta de claridad de hechos probados, ii) falta de fundamentación (ausencia de valoración) e infracciones en la composición del órgano jurisdiccional darán lugar a la anulación.

En caso de advertirse el vicio in procedendo por la inobservancia de norma procesal insubsanable, la anulación de la sentencia de primera instancia ocasionará un nuevo juicio (efecto con reenvío), deberá realizarlo jueces distintos a los que intervinieron inicialmente, ello por la necesidad de evitar una contaminación en la mente del juzgador, lo que se supera al delegar la competencia a otro juzgador.

5. La casación penal

El recurso de casación es un recurso supremo y extraordinario dirigido a la máxima jerarquía del Poder Judicial contra las resoluciones del órgano jurisdiccional en grado inmediatamente inferior, de manera que sean declaradas nulas, se modifiquen o se vuelvan a dictar.

Su finalidad es conservar la unidad de criterio jurisprudencial, preservar la seguridad jurídica y enmendar el criterio errado del juzgador que podría ser replicado por otro en algún caso similar. De esta manera, se satisface el interés casacional, entendido como aquello que trasciende al interés de las partes y, por ello, la casación no es una tercera instancia, sino un recurso excepcional.

Ahora bien, cuando el legislador diferencia en función al objeto impugnable y las resoluciones que pueden impugnarse, distingue entre casación ordinaria y casación excepcional.

Casación ordinaria

Se trata de la casación en la que el objeto impugnable está limitado a criterios i) cualitativos (solo contra algunas resoluciones judiciales) en numerus clausus y ii) cuantitativos cuando se tratan de discusiones respecto de la determinación de los daños de la pena o monto de la reparación civil.

Casación excepcional

El numeral 4 del art. 427 del CPP habilita la posibilidad excepcional para interponer casación para el desarrollo jurisprudencial. Por ello, se requiere que el casacionista cumpla con i) señalar la materia para el desarrollo de la doctrina (parte general, especial, procesal o de ejecución) y ii) fundamentar el interés para ser desarrollada, es decir,  su potencialidad para ser precedente.

Artículo 427.- Procedencia

[…]

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

5.1 Criterios de admisibilidad

5.1.1 Para la casación ordinaria

Criterio cualitativo

El numeral 1 del art. 427 del CPP establece que la casación ordinaria procede contra las siguientes resoluciones: i) sentencias de salas superiores; ii) autos de sobreseimiento conocidos por salas superiores; iii) autos ponen fin la procedimiento por defecto procesal insubsanable; iv) autos que reconocen la extinción de la acción penal (art. 78 del Código Penal) y; v) autos que denieguen: la extinción de la acción penal(art. 78 CP), la conmutación de pena (reemplazo de pena privativa de libertad por otra menos gravosa o la reducción de su tiempo), la reserva de fallo condenatorio (art. 62 CP), la suspensión de la ejecución de pena (art. 57 CP).

Criterio cuantitativo

Para que sea admisible la casación en vía ordinaria no solo basta con verificar la resolución correcta contra la que procede, ya que si la pena en la condena impuesta no alcanza el criterio cuantitativo de más de 6 años, no podrá ser conocido en esta vía ordinaria y será inadmisible. En caso de medida de seguridad, solo es casacionable la pena de internación.

Así mismo, si el monto de la reparación civil señalada en la resolución que se pretende casar no alcanza el criterio cuantitativo de más de 50 URP, será declarada inadmisible. Sin embargo, sin perjuicio del monto señalado, si resulta que este monto no puede ser determinado sí corresponderá su casación. (Bernal Cavero, 2015, p. 92)

5.1.2 Para la casación excepcional

La admisión de este recurso se encuentra sujeto a la discrecionalidad de los jueces supremos, aunque existen ciertos parámetros referenciales señalados en el Recurso de Queja 66-2009, La Libertad. Este recurso procede cuando la materia propuesta busque unificar interpretaciones contradictorias, afirmar una línea jurisprudencial y sustentar el interés casacional. (Huayllani Choquepuma, 2020, p. 38)

Unificar interpretaciones contradictorias

Se debe indicar las sentencias que incurren en contradicción con una materia específica, ya sea de órganos jurisdiccionales de igual o de distinta instancia, ya sea en el mismo o en diferente distrito judicial. Por ejemplo, antes de la expedición de Acuerdo Plenario 7-2019/CIJ-116 existía dos pronunciamientos contradictorios sobre si los viáticos son objeto del delito de peculado (RN 4212-2009, Amazonas) en contradicción con la resolución que afirmaba que no son objeto del delito de peculado (RN 2938-2013, Lima). 

Afirmar una línea jurisprudencial

Implica precisar la necesidad de indicar jurisprudencia no declarada como vinculante por la Corte Suprema e indicar si la resolución que se pretende llevar a casación contradice los términos de esta o la inaplica.

Sustentar el interés casacional

El casacionista debe precisar la necesidad de tener una correcta interpretación sobre la materia planteada, para señalar el desarrollo interpretativo de normas recientemente publicadas o poco conocidas, como la Casación 842-2016, Sullana que declaró nulo todo lo actuado en proceso inmediato y sirvió para entender en su momento esta figura procesal.

5.2 Petitorios casacionales

El petitorio como primer contacto del impugnante con el órgano jurisdiccional a quien se dirige el escrito de casación debe contener la clara expresión de lo que se desea. Por ello, su formulación debe ser concreta, de manera que al momento de redactar el petitorio consignemos si el efecto de nuestra pretensión se realizara i) sin reenvío o ii) con reenvío.

Pretensiones casacionales - LPderecho
Fuente: Elaboración del autor. 

Sin reenvío

Este efecto consiste en solicitar a la Sala Suprema que actúe como instancia, pidiéndole que le dé razón a uno de los pronunciamientos (al de primera instancia o al de segunda instancia) o negar ambos pronunciamientos cuando tanto en primera como en segunda instancia se haya reiterado el sentido de la resolución (ambas instancias coinciden en la denegatoria o confirmatoria).

Así, este efecto impide que la causa sea enviada nuevamente al tribunal de origen porque la Sala Suprema, al asumir una decisión como si fuese instancia, no afecta el derecho de las partes.

Con reenvío

Este efecto consiste en solicitar a la Sala Suprema que remita la causa al órgano jurisdiccional de origen para que conozca nuevamente el proceso impugnado y así i) declare la nulidad de lo actuado desde la etapa intermedia por deficiente tramitación (la causa se retrotrae a la etapa intermedia) ii) declare la nulidad del juicio de primera instancia (se ordena nuevo juicio de primera instancia) o iii) declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia (se ordena nueva audiencia de apelación).

5.3 Presupuestos de la casación

También denominados motivos casacionales son aquellos que se encuentran establecidos en el art. 429 del CPP y que podemos denominar cada uno de los numerales en un tipo de casación i) constitucional ii) procesal iii) penal material iv) por defecto de motivación y v) jurisprudencial. (Ibidem, p. 71)

Inobservancia de garantías constitucionales (num. 1)

Primero, se debe determinar y ubicar la base constitucional, es decir, analizar cuál es el contenido esencial que se pretende invocar y afirmar que ha sido lesionado. Así, encontramos que las garantías de carácter material son el principio de legalidad, la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio.

En cambio las garantías de carácter procesal son el i) el debido proceso (juez natural e imparcial, plazo razonable, ne bis in idem), derecho a pluralidad de instancia y legalidad procesal), ii) la tutela jurisdiccional, iii) la presunción de inocencia y iv) la defensa procesal. (Segura y Sihuay, 2015, p. 79)

Artículo 429.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación: 

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. [casación constitucional]

Inobservancia de normas procesales (num. 2)

Esta causal se refiere a si la resolución (sentencia o auto) ha incurrido o deriva de en una inobservancia procesal sancionada con nulidad por un defecto: i) estructural en la sentencia o ii) de tramitación en el procedimiento.

La diferencia de este motivo casacional con el primero radica en que esta opera sobre aquellos casos en que la norma procesal prevé específicamente un tracto a seguir. Su inobservancia es sancionada con nulidad como expresamente lo señala la redacción del artículo (inciso 4, numeral 2, art. 2 CPP, sobre principio de oportunidad, por ejemplo) o si esta nulidad se puede interpretar a partir de la nulidad absoluta y nulidad relativa, regulados en los artículos 150 y 151 del CPP correspondientemente.

Artículo 429.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación: […]

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. [asación procesal]

Indebida aplicación, no aplicación o errónea interpretación de norma procesal (num. 3)

Debe entenderse como norma procesal no solo a aquella contenida en el CPP, sino también a toda ley vinculante para la interpretación y aplicación de la figura procesal afectada, de manera que pueda señalarse su: i) aplicación indebida, al mismo tiempo que señala cuál sería la norma correcta; ii) falta de aplicación, a la vez que se sustenta sobre cómo el no haber omitido la norma inaplicada, la decisión hubiese sido de conformidad con la pretensión; iii) interpretación errónea, cuando existe confusión de un contenido por otro, al mismo tiempo que asevera la forma correcta para su interpretación con la correspondiente técnica (teleológica, axiológica, etc.)

Artículo 429.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación: […]

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. [casación penal materia]

Ilogicidad de la motivación  (num. 4)

La Casación 1440-2017, Áncash establece que esta causal se refiere a si la resolución (auto o sentencia) ha sido expedida con i) falta de motivación suficiente, es decir, incompleta o aparente o ii) con manifiesta ilogicidad o ilogicidad evidente. Al respecto, aquello que es objeto de motivación incide sobre el principio de imputación necesaria, la valoración probatoria, el análisis de teoría del delito y la determinación de pena privativa o reparatoria.

Artículo 429.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación: […]

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. [casación por defecto de motivación]

Apartamiento de la doctrina jurisprudencial (num. 5)

El último motivo casacional se refiere a si la resolución (auto o sentencia) ha sido expedida i) apartándose de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o ii) apartándose de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Artículo 429.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación: […]

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. [casación jurisprudencial]

5.4 Desestimación del recurso

Respecto de la casación excepcional, esta será desestimada si se plantean temas de desarrollo jurisprudencial sobre los que ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema. Tampoco será admisible el planteamiento que proponga cuestiones generales o abstractas como solicitar que se determine el contenido de «presunción de inocencia» o «estándares de motivación de prueba indiciaria».

Sin embargo, respecto de la casación en sentido general (ordinaria o excepcional), esta será desestimada de plano si conforme el art. 428 del CPP se advierte en el recurso de casación: i) incumplimiento de formalidad; ii) pretensión inexistente; iii) vía errónea invocada; iv) actos que importen el consentimiento del casacionista; v) falta de fundamento en la redacción del recurso; vi) existencia de precedente adverso expreso (Yaipén Zapata, 2014, p. 283)

Artículo 428.- Desestimación

1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:

a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429;

b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;

c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,

d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:

a) Carezca manifiestamente de fundamento,

b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

6. La acción de revisión

La acción de revisión es un acto de impugnación mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia penal firme con calidad de cosa juzgada, es decir, aquella sentencia condenatoria sobre la cual han quedado agotados todos los medios impugnatorios distintos a la acción de revisión. Por ello, es correcto cuando se afirma que esta impugnación es una excepción a la cosa juzgada.

Así las cosas, este recurso permite un nuevo examen de lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme, esta excepcionalidad se sustenta en lo inaceptable que es continuar amparando un error advertido del sistema de justicia que ocasionó la indebida encarcelación de un imputado. Por tanto, es un recurso reservado solamente para el condenado. 

Sujetos legitimados para interponerla

Conforme al art. 440 del CPP, el Ministerio Público como titular de la acción penal y defensor de la libertad ciudadana cuando no encuentra razones para solicitar la condena de un imputado, es el primer sujeto procesal legitimado para interponer la acción de revisión a través del fiscal supremo en lo penal, seguido del condenado, ambos legitimados para peticionar la revisión de la sentencia condenatoria. [2]

Sin embargo, cuando el condenado fuera incapaz, su representante legal será el promotor de la acción de revisión; así mismo, en caso de muerte del condenado se aplicará la sucesión procesal de manera que la revisión podrá solicitarse en el siguiente orden: i) cónyuge ii) ascendiente iii) descendiente o hermanos.

Artículo 440.- Legitimación

2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

Efecto de su interposición

La presentación de la acción de revisión no suspende la ejecución de la sentencia, por lo que sigue surtiendo efecto tal como lo señala el art. 442 del CPP. Sin embargo, solamente en caso de prueba irrefutable sobre la inocencia del condenado permitiría a la Sala Penal Suprema a que suspenda la sentencia permitiendo la suspensión de su ejecución así como la variación de su estado de reclusión por una medida de coerción personal de naturaleza alternativa como una comparecencia

6.1 Formalidad de la acción de revisión

La acción de revisión no tiene caducidad de plazo y se interpone ante la Sala penal de la Corte Suprema. Un análisis del art. 441 del CPP permite afirmar que los requisitos de admisibilidad no son los únicos precisados en su numeral primero, sino que el escrito deberá contener la precisión del i) número de sentencia que se quiere revisar, ii) el órgano jurisdiccional que la dictó, iii) las copias de la resolución a revisar, iv) el presupuesto o causal de procedencia del recurso, iv) las pruebas para sustentar la causal invocada y v) (opcionalmente) determinar el monto de la reparación civil y multa a restituirse además de la indemnización por error judicial que se pretenda solicitar.

Artículo 441.- Contenido de la demanda

1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:

a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;

b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo. […]

6.2 Presupuestos de la acción de revisión

El artículo 439 del CPP desarrolla en que casos procede la acción de revisión y se detalla que no existe limitación temporal, es decir, se puede presentar en cualquier momento, no habiendo límite de años para invocarlas. Son: i) Multiplicidad contradictoria de sentencias; ii) duplicidad de sentencias; iii) hechos o medios de prueba falsos o inválidos; iv) nuevos hechos o pruebas; v) juzgador condenó cometiendo delito o siendo víctima de este; vi) inconstitucionalidad de la norma condenatoria

Multiplicidad contradictoria de sentencias

Los tres requisitos exigibles son i) que se hayan dictado dos o más sentencias distintas entre sí enjuiciando un mismo hecho ii) que dichas sentencias sean firmes y contradictorias con evidente lesión al principio de no contradicción de la lógica (Si A es culpable por matar a B, C no puede ser culpable por matar a B) iii) que hayan resultado condenadas dos o más personas por un delito que físicamente no pudo ser cometida por más de una sola.

El hecho de contrastar entre una sentencia penal y otra sentencia tiene como resultado advertir lo imposible que es la coexistencia de ambas, es decir, son inconciliables.

Duplicidad de sentencias

Encuentra su justificación cuando lo que se esta vulnerando es el ne bis in idem. A diferencia del motivo anterior, no se requiere que las sentencias se refieran a distinta persona por el mismo hecho. Comprende al mismo individuo que es condenado en dos sedes jurisdiccionales por el mismo hecho punible, como por ejemplo ocurre en el supuesto en que se declara inocente al condenado en segunda instancia sin embargo, ya existía una sentencia anterior con calidad de cosa juzgada como culpable.

Valoración de hechos y medios probatorios falsos o inválidos

Se presenta cuando se demuestra que una prueba decisiva en la sentencia carece de valor probatorio por ser falsa, adulterada, inválida o falsificada. Este motivo se refiere a la exigencia que un documento o acta sea falso o carezca de un requisito esencial para su validez desde una perspectiva formal. La falsedad o invalidez de un testimonio no se acredita por el hecho de que falten elementos de corroboración sino porque positivamente se demuestra que se trata de un medio de prueba viciado de falsedad o de nulidad.

Aparición de hechos o medios probatorios

Sucede cuando una vez dictada la sentencia se descubren hecho o medios de pruebas que individualmente o en conexión con otros medios demuestran la inocencia del imputado, se debe precisar que estos hechos o medios de pruebas pueden haber surgido o acontecido incluso antes de la condena, pero lo relevante es que sean conocidos con posterioridad a la sentencia.

Juzgador condenó cometiendo o siendo víctima de un delito

Este supuesto se presenta cuando el juzgador que emitió la sentencia condenatoria se orientó cometiendo delito de cohecho pasivo, prevaricato, y entre otros pasibles de cometerse en la función jurisdiccional o porque se encontraba en peligro su vida o quizás el de algún familiar, como cualquier otra situación que lo haya inducido a actuar en dicho error judicial.

La amenaza referida debe pretender que el actuar del juez sea contrario a las normas y que además el condenado no haya intervenido en dicha amenaza, caso contrario no procederá el recurso, porque la esencia del recurso de revisión es que procede a favor del reo condenado. [3]

Norma condenatoria fue declarada inconstitucional 

Se cumple cuando la norma que se utilizó para fundamentar la decisión de la sentencia es declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Al respecto, según el art. 103 de la Constitución Política la norma declarada inconstitucional no tiene efectos retroactivos salvo en materia penal cuando favorece al reo. Al encontrarnos en este supuesto de retroactividad benigna es posible solicitar la acción de revisión.

Finalmente, puede darse el caso que la norma sea inaplicada en un caso concreto por la Corte Suprema, en este supuesto se debe considerar que la jurisprudencia vinculante en materia penal dictamina el sentido de resolución de los demás órganos jurisdiccionales. Lo que permitiría la revisión de una sentencia condenatoria cuando la norma condenatoria ha quedado inaplicable por imperio de doctrina jurisprudencial.

6.3 Audiencia de revisión 

Al término de la fase probatoria de actuación (30 días) la Sala dicta auto de citación a la audiencia de revisión y emplazar a todas las partes, la instalación de la audiencia está condicionada a la presencia del accionante (sea fiscal o imputado). La audiencia se inicia con la precisión de los términos de la demanda y de la prueba actuada. A continuación, se procede a la exposición de los alegatos orales, primero, de quien interpuso la acción de revisión y finalmente de las contrapartes. [4]

Finalizados los debates se da por terminada la audiencia y queda expedita la sentencia de la revisión cuyo plazo de emisión es de veinte días. El fallo se lee en audiencia pública, que se citará al afecto, conforme a las reglas del juicio de apelación del art. 443.5 del CPP

Artículo 443.- Trámite

5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días

6.4 Sentencia de revisión

El efecto procesal de declarar fundada la acción de revisión no es declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, pues al haber adquirido calidad de cosa juzgada, es jurídicamente imposible declarar nula una resolución firme tras haberse agotado toda posibilidad para cuestionarla en ese sentido. Se trata entonces de una sentencia injusta, en razón a que de manera posterior a su calidad de resolución firme se dio a conocer la causa sobreviniente de su error (presupuestos de la revisión penal), por eso técnicamente se le rescinde, se le deja sin efecto o valor [5]

Sentencia estimatoria

La rescisión podrá ser con reenvío (retorno a órgano jurisdiccional para nuevo juicio oral) o sin reenvío (sin retorno a órgano jurisdiccional), la diferencia entre una y otra alternativa esta en función a la naturaleza de la causal objeto de decisión. Así, por ejemplo cuando se presenta el supuesto del condenado muerto, evidentemente no será reenviado para un nuevo juicio oral. En otras palabras, existen dos resultados i) la disposición de nuevo juicio oral o ii) la sentencia absolutoria; el primero se encuentra regulado en el numeral 2) , mientras que el segundo se encuentra en el numeral 3) del art. 444 del CPP que a la letra indica:

Artículo 444.- Sentencia

[…]

2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.

3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.

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