Madre apeló cuando su hija (agraviada) ya tenía 18 años, pero recurso fue elevado, ¿acto es nulo? [Queja NCPP 281-2019, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

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Fundamentos destacados. 3.2. En el transcurso del proceso, esta última interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la víctima ya contaba con dieciocho años de edad, motivo por el que, según el quejoso, debió ser ella quien interpusiera el recurso de apelación y no su madre.

3.3. Sin embargo, este argumento no amerita mayor ahondamiento si se considera que el hecho objeto de juzgamiento se retrotrae al momento en que la agraviada contaba con siete años de edad. En otras palabras, el razonamiento judicial descansa en el discernimiento que tenía la víctima al momento de los hechos y no once años después. Por ello, la representación realizada por su progenitora no genera inconveniente alguno, máxime si conforme al artículo 150 del CPP la interposición del recurso de apelación por la madre de la agraviada no conlleva un vicio de nulidad absoluta.


Sumilla. Queja infundada. El recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de casación excepcional –inciso 4 del artículo 427 e inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal– se desestima, pues no se advierte interés casacional en el tema propuesto por el recurrente. El hecho juzgado se retrotrae a la fecha en que la víctima contaba con siete años y no, como alega el quejoso, cuando tenía dieciocho años. Por ello, objetar la legitimidad de la madre de la menor al interponer el recurso de apelación carece de fundamento legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N° 281-2019, CUSCO

Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de queja formulado por la defensa técnica de Genaro Quispe Lloclle; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Decisión impugnada

Es la resolución expedida el ocho de marzo de dos mil diecinueve por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista emitida el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por la referida Sala, que declaró nula la sentencia expedida el once de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que absolvió a Genaro Quispe Lloclle como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –inciso 1 del artículo 173 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. A. C. H. –de siete años de
edad–, representada por su progenitora, Epifania Huahuasoncco Cupara.

Segundo. Fundamentos del recurso folios 1 a 7

2.1. El impugnante Quispe Lloclle interpuso recurso de queja en virtud del inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

2.2. En su recurso de casación –folios 12 a 17–, el impugnante pretende que esta Sala Suprema declare la nulidad de la sentencia de vista y, sin renvío, se pronuncie confirmando la sentencia de primera instancia, que lo absolvió de la imputación incoada en su contra.

2.3. Por ello, invoca el inciso 4 del artículo 427 del CPP y propone como doctrina jurisprudencial que:

En tanto la supuesta agraviada y dentro del proceso penal haya adquirido su mayoría de edad, la representación legal de la madre denunciante cesa desde la fecha en que su representada cumplió dieciocho años. Por consiguiente, el abogado de la denunciante,
madre de la agraviada, no tiene legitimidad para impugnar resoluciones en favor de la madre y menos de la agraviada, si es que no tiene designación expresa y de fecha cierta de esta última.

2.4. En ese sentido, invocó los incisos 1 –vulneración de garantías constitucionales– y 2 –inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad– del artículo 429 del CPP.

Tercero. Análisis de admisibilidad

3.1. De autos se advierte que, a la fecha de los hechos, la menor agraviada tenía siete años de edad. Al interponerse la denuncia, fue representada por su progenitora, Epifania
Huahuasoncco Cupara.

3.2. En el transcurso del proceso, esta última interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la víctima ya contaba con dieciocho años de edad, motivo por el que, según el quejoso, debió ser ella quien interpusiera el recurso de apelación y no su madre.

3.3. Sin embargo, este argumento no amerita mayor ahondamiento si se considera que el hecho objeto de juzgamiento se retrotrae al momento en que la agraviada contaba con siete años de edad. En otras palabras, el razonamiento judicial descansa en el discernimiento que tenía la víctima al momento de los hechos y no once años después. Por ello, la representación realizada por su progenitora no genera inconveniente alguno, máxime si conforme al artículo 150 del CPP la interposición del recurso de apelación por la madre de la agraviada no conlleva un vicio de nulidad absoluta.

3.4. En ese sentido, al no advertirse interés casacional en el tema propuesto, los motivos casacionales invocados –incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP– se desestiman liminarmente y la queja interpuesta por denegatoria del recurso de casación deviene en infundada.

Cuarto. Costas procesales

El apartado 2 del artículo 504 del CPP establece la obligación del pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito. Las costas se imponen de oficio, conforme al inciso 2 del artículo 497 del referido código.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por Genaro Quispe Lloclle contra la resolución de vista, expedida el ocho de marzo de dos mil diecinueve por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, que declaró nula la sentencia del a quo, que lo absolvió del delito contra la libertad sexualviolación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. A. C. H., representada por su progenitora, Epifania Huahuasoncco Cupara.

II. IMPUSIERON al accionante el pago de las costas procesales, que deberá ejecutar el secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria de origen.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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