Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Desarrollo de los hechos fácticos, 4. Control difuso, 5. A modo de conclusión.
1. Introducción
Satisfacción ha causado en los ambientes judiciales el voto dirimente del juez supremo Augusto Ruidiaz Farfán, mediante el cual concluye con la controversia judicial del caso Ana Estrada Ugarte, mediante el cual solicita una muerte digna y sin que se pueda criminalizar la conducta de los médicos que participarán de la eutanasia.
2. Desarrollo del tema
El voto dirimente, ha sido muy importante para la activista, toda vez que se reafirma el derecho a una muerte digna y a la consolidación de la aplicación del control difuso por parte del Poder Judicial y reafirma la supremacía de la Constitución Política del Estado, en un Estado constitucional convencionalizado[1].
El propio impulsor de la demanda a favor de Ana Estrada, el Defensor del Pueblo ha manifestado que la causa ya no es necesario que sea sustanciado por el Tribunal Constitucional, toda vez que la decisión, constituye un derecho que ha sido reconocido.
Como es de conocimiento público, la demanda de amparo fue interpuesta contra el Ministerio de Salud, Essalud y el Ministerio de Justicia al considerarse afectados los derechos relativos a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de su personalidad y de la amenaza a no sufrir tratos crueles e inhumanos.
A fecha, se ha dado cuenta de la última audiencia, para que se pueda materializar el protocolo de la eutanasia, solicitada por Ana Estrada Ugarte en su demanda y ha sido el nuevo juez supremo titular Carlos Calderón Puertas, el encargado de completar los cuatro votos.
De esta manera, se ha definido el protocolo de la eutanasia, el mismo que se elaborará entre el Ministerio de Salud y Essalud y según se ha dado cuenta la respectiva resolución judicial, será notificada en breve a las partes procesales y de esta manera se resuelve el caso de manera definitiva.
Es importante precisar que en reiteradas oportunidades, Ana Estrada ha desvinculado su lucha con una campaña a favor de la muerte y ha sostenido que está más orientada hacia la libertad de decidir, de conformidad a su libre albedrío y por supuesto de acuerdo con la gravedad de su situación.
Ha precisado que: «No es que yo esté pidiendo morir o que me dejen morir, lo que pido es tomar control de mi voluntad, mi autonomía y mis decisiones».
También, el diario La República, da cuenta que Estrada Ugarte ha exhortado a que se especificara, que quienes le ayuden a tomar esta decisión y por supuesto al personal médico, no sean procesados, al no ser legal en el país.
Asimismo, recalcó que su lucha por garantizar los términos de su muerte no significa que quiera morir.
Lo que necesito es poder vivir lo mejor posible, experimentar la vida en su expresión más nítida, seguir gozando de existir a pesar de mi condición. Yo no lucho para morir. Lucho para preservar lo más esencial en cualquier ser humano: la libertad a decidir, subrayó en una columna que escribió para Salud con Lupa, ha precisado el matutino[2].
Dentro de este contexto, es importante precisar que la resolución judicial, indica en su parte decisoria que se debe inaplicar el artículo 112 del Código Penal vigente[3], por lo que los sujetos activos no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas, se practiquen de manera institucional y sujeta a un control de legalidad, en el tiempo y oportunidad que se especifique, toda vez que la demandante no lo puede hacer por sí sola.
3. Desarrollo de los hechos fácticos
Como se recuerda, los hechos precedentes, fueron promovidos oportunamente por la Defensoría del Pueblo, en un proceso constitucional de amparo para que se declare inaplicable el artículo 112 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio piadoso, eutanasia u homicidio a ruego para el caso de Ana Estrada Ugarte.
La demandante, según se refiere ha sido diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, llamada polimiositis, a fin de que ella misma pueda elegir, sin que los terceros sean procesados penalmente, al momento el cual, las emplazadas deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia.
De la misma forma se precisa, que los hechos desplegados por el artículo 112 del cuerpo legal punitivo, constituyen una lesión al derecho fundamental de Ana Estrada Ugarte a una muerte digna, así como a sus derechos fundamentales de su dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y amenaza a no sufrir tratos crueles e inhumanos y para tal efecto se solicita se ordene a Essalud, a respetar la decisión de poner fin a su vida a través de un proceso técnico de eutanasia, sin que se pueda criminalizar la conducta de los médicos que participarían de dicho procedimiento.
Percy Castillo, adjunto de la Defensoría del Pueblo para los Derechos Humanos, oportunamente precisó a diferentes medios de comunicación la relevancia de la sentencia del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a favor de la psicóloga Ana Estrada.
Es un tema de derechos humanos en la medida de la base de la dignidad. La vida es un derecho humano, pero también existe el derecho a la vida digna y un consiguiente relato de morir en condiciones dignas, agregó oportunamente.[4]
Asimismo, manifestó que la Defensoría del Pueblo tomó el caso de Estrada Ugarte, debido a que estaban frente a la evidente necesidad de respaldar a una persona cuyos derechos en ese momento no podían ser invertidos.
En tal sentido, es importante recoger parte de la motivada sentencia que ha emitido el Juez del Décimo Primer Juzgado Constitucional:
En el caso de Ana Estrada, puede verse que narra una progresiva pérdida de sus afectos; como la pérdida de su intimidad, la pérdida de los momentos de estar a solas consigo misma y con sus pensamientos, el dolor físico que causan las “atenciones” e intervenciones de su tratamiento, la paulatina pérdida de movimiento personal, la dependencia progresiva y severa, la sensación de ser una “carga” para su familia, la pérdida de sus amores y deseos truncos y seguramente una lista más larga de sufrimientos, de pérdidas, incluso de los sueños, construyen en ella una percepción de pérdida de su dignidad y de vida digna. Entonces con lo poco que le queda, precisamente de esa libertad que está perdiendo, pide justicia, lo que para ella significa, poner fin, en determinado momento a esa paulatina pérdida de dignidad[5].
Consideramos así que, esta es una razón para que la justicia exista. El Estado, solo puede respetar ese acto de rebeldía frente a la ley. El Estado no puede dejar de tener piedad.
4. Control difuso
La Constitución Política del Estado, ha precisado que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos y precisa en su artículo 138[6] que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en ese sentido dentro de un Estado Constitucional, el rol que desempeñan los jueces es muy importante, toda vez que se convierten en auténticos intérpretes de la Constitución y las leyes, es decir ya no son boca muda de la ley, sino ejercen un control jurisdiccional de la constitucionalidad de la leyes, a fin de que los derechos fundamentales, como preceptos primordiales, prevalezcan en un estado de Derecho.[7]
Por lo que a decir del Dr. Reynaldo López Viera los derechos fundamentales ya no son concebidos como meras normas perceptivas, sino como principios que exigen un máximo desarrollo de optimización por parte de todos los órganos estatales y no estatales de un Estado.
En consecuencia, el magistrado al inaplicar el artículo 112 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de homicidio piadoso, por lo que dispone que los sujetos activos no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas, se practiquen de manera institucional y sujeta a un control de legalidad, lo que está haciendo es interpretar la norma legal y hacer una ponderación, si la misma cumple el baremo constitucional a una muerte digna.
5. A modo de conclusión
A decir de Alonso Peña Cabrera[8], el caso de la incriminación del homicidio a ruego da lugar a dos posiciones encontradas, aquellos que invocan su despenalización y la otra postura, parte de la necesidad de mantener su incriminación. La primera parte de una posición individualista, el reconocimiento a la libre autodeterminación, en cuanto a la libertad de organizar su propio ámbito personal y la muerte digna y la otra posición que alude a un interés general de la comunidad de respetar la vida ajena.
En tal sentido, según se dio cuenta el Seguro Social de Salud – EsSalud, se sumó a la decisión del Ministerio de Salud y el Ministerio de Justicia de no apelar la sentencia judicial que permite a la ciudadana Ana Estrada acceder a una muerte asistida a través del procedimiento técnico de la eutanasia, por lo que el caso subió en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República y con el voto dirimente la causa, se encuentra consentida y ejecutoriada y en consecuencia su muerte digna, no será pasible de criminalización y desde luego marcará un antes y un después del derecho a morir con dignidad.
[1] Sentencia de fecha 22 de febrero emitida por el Décimo primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sub especialidad en delitos tributarios, aduaneros e Indecopi. Exp. 573-2020 -0-1801-JR-DC-11.
[2] Diario La República. Miércoles 27 de julio del 2022. www.larepublica.pe
[3] Código Penal peruano. Decreto Legislativo Nro. 635 del 08 de abril de 1991.
[4] Grupo RPP. www.rpp.pe.
[5] Ratio decidendi de la mencionada sentencia.
[6] Constitución Política de 1993.
[7] López Viera, Reynaldo. Teoría práctica del Precedente Vinculante en el Perú. Apecc. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación. Mayo-2017. Perú.
[8] Peña Cabrera Freyre. Alonso. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I. Idemsa. Lima-Perú. Noviembre -2008
![TC reconoce el derecho al cuidado del adulto mayor como un auténtico derecho fundamental no enumerado nacido a partir del principio de dignidad humana y de lo que implícitamente se desprende de los arts. 4 y 7 de la Constitución (en particular cuando se refieren a los adultos mayores en situación especial) [Exp. 02031-2024-PHC/TC, ff. jj. 26-29] Jubilación](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Vejez-anciano-casa-de-retiro-LP-Derecho-218x150.png)
![La ausencia de análisis de la testimonial del acusado en la sentencia condenatoria no constituye un defecto de motivación si no cuenta con verificación periférica [RN 803-2025, Lima Sur, f. j. 7.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] La participación ciudadana en el proceso penal, por Jorge Luis Salas Arenas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_-El-jurado-la-participacion-ciudadana-en-la-justicia-penal_LP-218x150.jpg)

![El derecho a ser dejado a solas: Llamadas o correos indeseados violan el derecho disfrutar de la soledad y la tranquilidad (Argentina) [CAF 49482/2016/CA1-CS1, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/proyecto-ley-llamadas-spam-congreso-LPDerecho-218x150.png)
![TC rechaza hábeas corpus que Santivañez presentó para evitar allanamiento y levantamiento del secreto de las comunicaciones y otros [Exp. 04826-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/juan-santivanez-ministro-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva: No se puede exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que gestionó la visación ante el municipio y este se lo negó expresamente [Casación 28589-2025, Selva Central, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Cuando se publicita en el Registro que una hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales ha sido cedida, la cesión es la prueba del nacimiento de la obligación [Res. 1477-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-218x150.png)

![[VIVO] Clase modelo sobre errores societarios que pueden destruir una empresa. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-SERGIO-POVES-VIDAL_ERRORES-SOCIETARIOS-QUE-PUEDEN-DESTRUIR-UNA-EMPRESA-218x150.jpg)
![Cinco consideraciones para interpretar la vigencia de la convención colectiva según el inciso c) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Casación 4448-2023, Ica, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)


![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (DS 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Le vaciaron su cuenta del BCP a un jubilado: cuando una operación es inusual el banco tiene que bloquearla y no puede escudarse en que las credenciales fueron usadas correctamente; la inusualidad es suficiente para responsabilizar al banco (le movieron más de S/28 000 y S/20 000 cuando el mayor monto que había movido previamente fue de S/2000) [Res. 0070-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si te sustraen dinero a través del aplicativo del banco, este tiene que probar que la operación fue tuya [Resolución 101-2026/PS0-Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![JNE declara fundada apelación de candidata al Senado por Fuerza Popular [Resolución 0851-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_JNE-DECLARA-INVIABLE-ELECCIONES-COMPLEMENTARIAS_LP-218x150.jpg)
![Servir: directiva para ordenar procesos de selección en el servicio civil [Resolución 000064-2026-Servir-PE] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Prescripción adquisitiva: No se puede exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que gestionó la visación ante el municipio y este se lo negó expresamente [Casación 28589-2025, Selva Central, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Le vaciaron su cuenta del BCP a un jubilado: cuando una operación es inusual el banco tiene que bloquearla y no puede escudarse en que las credenciales fueron usadas correctamente; la inusualidad es suficiente para responsabilizar al banco (le movieron más de S/28 000 y S/20 000 cuando el mayor monto que había movido previamente fue de S/2000) [Res. 0070-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)
![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (DS 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-324x160.jpg)
![TC reconoce el derecho al cuidado del adulto mayor como un auténtico derecho fundamental no enumerado nacido a partir del principio de dignidad humana y de lo que implícitamente se desprende de los arts. 4 y 7 de la Constitución (en particular cuando se refieren a los adultos mayores en situación especial) [Exp. 02031-2024-PHC/TC, ff. jj. 26-29] Jubilación](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Vejez-anciano-casa-de-retiro-LP-Derecho-100x70.png)


![Cuando se publicita en el Registro que una hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales ha sido cedida, la cesión es la prueba del nacimiento de la obligación [Res. 1477-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-100x70.png)

![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (DS 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-100x70.jpg)
![Inspector laboral puede fiscalizar terrenos colindantes al centro de trabajo [Resolución 060-2021-Sunafil/TFL] Inspector laboral puede fiscalizar terrenos colindantes al centro de trabajo-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Inspector-laboral-puede-fiscalizar-terrenos-colindantes-al-centro-de-trabajo-LP-324x160.png)