Fundamento Destacado: SEXTO.- Que, en cuanto al agravio denunc¡ado, relativo a la afectación del derecho de defensa de la impugnante, examinado el presente proceso, se efectúa las siguientes precisiones: 1) La demandante acompaña a fojas seis la carta notarial por la cual comunica a la deudora el cierre de sus cuentas corrientes, habiéndole sido remitida al domicilio designado en el contrato de cuenta corriente de fojas sesentidós, sito en la avenida Central San Isidro; 2) Sin embargo, al formular contradicción la emplazada afirma que se le habría comunicado a otro domicilio distinto del que ella tiene, pues por carta de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, obrante a fojas doscientos seis, ésta cumplió con presentar oportunamente el cambio de su domicilio, ubicado en la Avenida Tomás Marsano distrito de Surco; agregando a ello que conforme aparece de las instrumentales de fojas doscientos siete a doscientos once, la propia demandante dirigía sus comunicaciones a la emplazada en domicilio distinto al designado en el contrato de cuenta corriente, es decir a su nuevo domicilio, lo que hace presumir que la entidad bancaria conocía del cambio de domicilio; 3) Hay que precisar que la ejecutada conforme a las instrumentales de fojas doscientos siete, doscientos ocho, doscientos doce, doscientos trece y ciento veintidós, acreditaría tener domicilios distintos, esto es, en Velasco Astete, Monte de los Olivos y Tomás Marsano; 4) Además, conforme han establecido las instancias de mérito, se aprecia que la carta que obra a fojas doscientos seis, no ha acredita en forma indubitable, tal como exige el artículo cuarenta del Código Civil, que se haya comunicado de! cambio de domicilio a la entidad financiera, pues se trata sólo de un facsímile donde se aprecia el sello de recepción por parte del Banco; 5) Por último, se advierte del escrito de fojas ciento cincuenticuatro, que la ejecutada se apersona al proceso señalando como domicilio legal la calle Monte de los Olivos en el distrito de Surco;
SETIMO.- Que, en tal virtud, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo cuarenta del Código Civil -antes de su modificatoria por Ley número veintisiete mil setecientos setentitrés- por razón de temporalidad de la norma, según el cual establecía que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable. Este numeral prescribe el deber de quien tiene la calidad de deudor de poner en conocimiento de sus acreedores, por medio indubitable, cualquier cambio de domicilio, a fin de proteger a los terceros que puedan verse sorprendidos con un inesperado o clandestino cambio de domicilio de su deudor;
CAS. N° 1040-2005
LIMA
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, veintitrés de marzo del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el acompañado, vista la causa número mil cuarenta guión dos mil cinco, 1 el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentiséis por la Empresa Minera Huaica Rumi Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarentiuno, su fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, en consecuencia ordena que se lleve a cabo la ejecución hasta que se cumpla con pagar la suma puesta a cobro; en los seguidos por Banco Banex en Liquidación con la Empresa Minera Huaica Rumi Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Corte de Casación, por resolución de fojas quince del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, de fecha siete de junio del dos mil cinco, ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandada, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en el sentido que, la resolución materia del presente recurso, ha incurrido en afectación del inciso segundo del artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil y del artículo cuatrocientos cuarentiuno del mismo texto legal, puesto que desde la rem¡sión del fax del documento de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, el Banco demandante conoció del cambio de domicilio de la demandada, pues, desde esa fecha el Banco procedió a remitir todas las comunicaciones a la demandada a su nuevo domicilio situado en la Avenida Tomás Marsano número tres mil ochocientos veintitrés, Urbanización Vista Alegre, Distrito de Surco, por lo que al haber faltado a la verdad, respecto de la dirección domiciliaria de la recurrente, el Juez debió declarar inadmisible la demanda y remitir copias al Ministerio Público para la investigación correspondiente; asimismo, afirma que la Sala se ha sustentado – en el domicilio que aparece en la minuta de ratificación de la hipoteca de y Fecha nueve de enero de mil novecientos noventiocho, sin tener en cuenta que tal documento fue elaborado por el Banco, quien señaló un domicilio contractual no establecido en la ley;
SEGUNDO.- Que, examinado el error in procedendo, es del caso señalar que, en materia casatoria, si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no, las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio;
[Continúa…]