Procede reivindicación de habitación, pues inscripción más antigua acredita mejor derecho de propiedad [Casación 2571-2018, Huánuco]

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Fundamento destacado: Décimo segundo. Así las cosas, queda claro que mediante documentos emitidos por la Municipalidad se estableció el área del predio que le correspondía a Yolanda Cajas Cielo (vendedora de la accionante) y a los sub lotes que resultaron de su subdivisión, siendo que estos documentos fueron los que sirvieron para realizar la inscripción en el Registro de Predios. Asimismo, mediante pericia judicial e inspección judicial se estableció que la recurrente se encuentra ocupando el área materia de litigio que forma parte del área vendida a la accionante y que la numeración correcta de la habitación en litigio no es 1488 sino 1496; documentos con los cuales se descarta las alegaciones de la recurrente descritas en el ítem iii) y iv) del considerando sétimo.

Décimo tercero. Respecto a que el título de la recurrente se habría inscrito antes que el de la accionante, no puede considerarse la fecha de adquisición de la demandante, sino la fecha en que los predios fueron inmatriculados, en tanto es en ese acto en que los predios ingresan al registro y se describen los mismos (área, colindancias y demás) y es a partir de ellos que deviene la cadena de transmisión. Siendo que, en el presente caso, conforme ha señalado la Sala Superior, la inmatriculación de la cual deriva el derecho de la accionante es de fecha 24 de setiembre de 1984 y el de la recurrente es de fecha 19 de setiembre de 1988; por consiguiente, la demandante cuenta con inscripción más antigua.


Sumilla: Conforme al principio de prioridad, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro y conforme se ha detallado en el presente caso, la cadena de propiedad de la accionante se inscribió primero.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 2571-2018
HUÁNUCO

Mejor derecho de propiedad y reivindicación

Lima, ocho de julio de dos mil veintiuno

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos setenta y uno de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, el voto de los señores jueces supremos Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Bustamante Zegarra, es como sigue:

Primero.

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Luz Ramírez Morales[1] , contra la sentencia de vista, de fecha 2 de abril de 2018[2] , que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de julio de 2015[3] que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada, en consecuencia declaró el mejor derecho de propiedad a favor de la accionante, respecto de la habitación de 47.54 m2 que forma parte de un área mayor perteneciente al sub lote 1, ubicado en la esquina formada por el jirón Leoncio Prado N.º 1496-1498 y jirón Progreso, de la ciudad de Huánuco, con un área de 194.03 m2 ; y, ordenó que los demandados cumplan con desocupar y restituir dicha área a la demandante.

Segundo.

Mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, la Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema, declaró procedente el recurso por infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado y artículos 923 y 2016 del Código Civil.

Tercero.

Se suscribe los vistos que contiene la ejecutoria suprema emitida por la ponente, pero se discuerda del voto emitido en la presente por las razones que se expondrán.

Cuarto.

La demandante, María Retis Cabrera, demandó el mejor derecho de propiedad por la causal de tracto sucesivo respecto de una habitación de 47.54 m2 , signada con el N.º 1488, del jirón Leoncio Prado que forma parte del sub lote N.º 1 ubicado en la esquina formada por los jirones Progreso y Leoncio Prado N.º 1496, con un área de 193.03 m2 ; asimismo, como pretensión accesoria solicitó la reivindicación de dicha habitación.

Quinto.

A fin de poder analizar mejor el caso, se debe tomar en cuenta el siguiente gráfico:

Sexto.

De conformidad con el cuadro se tiene que:

i) el titular inicial del predio fue el Presbítero Miguel Apolonio Mayo, quién heredó el bien a sus 4 sobrinos: José, Elisa, Zenón y Esther;
ii) Después de múltiples transferencias respecto del porcentaje que le correspondía a José y Elisa, el bien quedó en manos de Augusto R. Ramírez, Zenón y Esther;
iii) Augusto R. Ramírez, Zenón y Esther celebraron una escritura pública de división y partición el 25 de junio de 1936;
iv) La parte que le correspondía a Augusto R. Ramírez fue transferida por testamento a la hoy demandada, Luz Ramírez Morales;
v) La parte que le correspondía a Zenón y Esther, luego de diversas transferencias quedó en propiedad de Yolanda Cajas Cielo;
vi) Luz Ramírez Morales presentó el título para la primera inscripción de dominio en el registro público el 19 de setiembre de 1998 y Yolanda Cajas Cielo hizo lo propio el 24 de setiembre de 1984; y,
vii) El bien que le correspondía a Yolanda Cajas Cielo fue materia de subdivisión, teniendo como resultado 5 sub lotes, de los cuales María Retis Cabrera adquirió el sub lote 1, por escritura pública del 6 de diciembre de 2001 y aclaratoria del 7 de enero de 2003, inscribiendo la independización en el año 2006.

Sétimo.

La recurrente cuestiona la sentencia de vista por cuanto considera:

i) que no estamos ante una doble inmatriculación ni un mejor derecho de propiedad, pues ambos títulos proceden de la escritura pública de división y partición de fecha 25 de junio de 1936, en la que se dividió el bien en 612.60 m2 para cada parte interviniente;
ii) que su título es el más antiguo pues data del 19 de agosto de 1988 y el de la demandante es del 22 de marzo de 2006;
iii) que el título de la accionante es inconsistente pues no coincidiría el área original de 612.60 m2 , en tanto se señala que el área de 588 m2 habría sido subdividida en 5 sub lotes y uno de ellos es que le corresponde a la demandante; y,
iv) agrega que el inmueble materia de litigio es sobre la numeración N.° 1488 la cual corresponde con la nume ración del predio inscrito a favor de su causante en la partida N.° 0 2011920.

[Continúa…]

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