Cónyuge supérstite deberá restituir obligatoriamente a los demás herederos los bienes muebles dejados en condición de depósito por su cónyuge premuerto [Casación 1740-2003, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto: Que, si bien en la doctrina se ha establecido el hecho de que el depósito termina con la muerte del depositario; sin embargo, cabe señalar que la restitución de los bienes es una obligación que puede ser materia de sucesión de los herederos del depositario, toda vez que, conforme a lo anotado precedentemente, el depósito es un contrato básicamente inspirado en el interés del depositante, quien incluso, puede pedir la restitución del bien en el momento que lo desee. Esta regla funciona, incluso, en la hipótesis de que el depósito tenga plazo fijo, pues el derecho a la restitución prematura por parte del depositante es inherente a la naturaleza del contrato y solo dejaría de operar si, en función de determinadas razones, haya sido celebrado igualmente o fundamentalmente en interés del depositario o de un tercero, según se explica con mayor detalle al examinar el artículo mil ochocientos treinta del Código Civil.
Sétimo: Bajo dicho contexto, las instancias de mérito han establecido correctamente que la recurrente se encuentra en la obligación de restituir los bienes dejados en depósito a su cónyuge pre- muerto; bienes cuya existencia –han establecido las instancias inferiores– se ha constatado en el acta de inspección ocular que corre a fojas veinticuatro.


CAS. No 1740-2003-LIMA (El Peruano, 02/08/2004)

CAS. No 1740-2003 LIMA. OBLIGACIÓN DE DAR BIENES MUEBLES. Lima, siete de abril del dos mil cuatro. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa mil setecientos cuarenta – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Manuel Herrera Robles Abogado de doña Dora Enriqueta Portell Viuda de Nugent, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos tres, su fecha veintisiete de marzo del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, que declara fundada la demanda de obligación de dar bienes muebles en el extremo que la demandada Dora Enriqueta Portell Viuda de Nugent, en su condición de heredera de su cónyuge premuerto Óscar Nugent Rodríguez, cumpla con entregar al demandante, los bienes muebles detallados en la relación anexa a la mencionada demanda; con los demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema de fecha dieciocho de agosto del dos mil tres, obrante a fojas catorce del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; al denunciarse: a) La interpretación errónea del artículo seiscientos sesenta del Código Civil, que establece que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”, al argumentarse que esta norma ha sido interpretada por el Juzgador, tanto de Primera como de Segunda Instancia, erróneamente, como que la obligación del depositario de devolver los bienes que se le dio en depósito al depositante es una obligación que forma parte de la herencia, y no es así, dado que los bienes que una persona recibe en depósito no son transmisibles a los sucesores, porque no son bienes de propiedad del causante, son bienes de propiedad del depositante y naturalmente es imposible transmitir por herencia la propiedad ajena; por consiguiente, esta norma debió ser adecuadamente interpretada en el sentido de que la obligación del depositario de devolver al depositante los bienes que recibe en depósito no forma parte de la herencia, consiguientemente, no existe obligación alguna de parte del heredero de devolver lo que no recibió, por no ser de propiedad del causante, b) La inaplicación del artículo mil ochocientos catorce del Código Civil, que establece que “por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante”, al respecto, sostiene la recurrente que si se hubiese aplicado esta norma, entonces se habría tenido en cuenta que solo constituyen la herencia las obligaciones que pueden ser materia de sucesión, que no son de carácter personal, es decir, solo aquellas que pueden ser y considerarse satisfechas o cumplidas a plenitud por una prestación ejecutada por el propio obligado, tal es el caso de lo que sucede con el depositario. CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme se advierte del escrito de demanda que corre a fojas treinticinco, la causa petendi del demandante versa sobre la entrega de dar bienes muebles que fueron dejados en el año mil novecientos ochentitrés, en calidad de depósito, a don Óscar Nugent Rodríguez quien falleciera el catorce de febrero de mil novecientos noventicuatro. En contraposición, la demandada Doña Riqueta Portell Viuda de Nugent en calidad de cónyuge supérstite del mencionado depositario viene argumentando, que los bienes que una persona recibe en depósito no son transmisibles a sus sucesores porque no son bienes de propiedad del causante; sino son bienes de propiedad del depositante y naturalmente resulta imposible transmitir por herencia la propiedad ajena, razón por la cual no se encuentra en la obligación de restituir bien alguno. Segundo: Que, la cuestión a dilucidar en sede casatoria es que, si por la muerte del depositario, sus herederos legales se encuentran en la obligación de proceder a la restitución los bienes dejados en depósito por el depositante: Tercero: Que, debe considerarse que el depósito surge como una actividad tendiente a obtener seguridad y defensa en la custodia y conservación de los bienes; tiene antecedentes remotos, pero su definición conceptual se produce en Roma y con los caracteres propios de los contratos reales, esto es, perfeccionados con la entrega del bien. Así se ha mantenido a través de los siglos y solo en la época contemporánea ha surgido la tendencia de que pueda ser consensual, tal como acontece en nuestro Código Civil, sus característica jurídicas más saltantes son: a) contrato principal o autónomo; b) su objetivo fundamental es la custodia, conservación y restitución del bien depositado; c) Su temporalidad, pues es de su esencia que el bien sea devuelto; d) en principio es gratuito, pero puede convenirse el pago de una retribución al depositario; e) es de una sola prestación, desde que la entrega no viene a ser sino el comienzo de la ejecución del contrato y lo fundamental consiste en la custodia, conservación y restitución por parte del depositario; f) es conmutativo, ya que parte de hechos ciertos y anticipadamente se prevén sus efectos y resultados; y g) está sujeto a la libertad de forma. Cuarto: Que, el artículo mil ochocientos catorce de nuestro Código Civil define al depósito voluntario y establece claramente sus elementos tipificantes: la guarda, custodia y la obligación de restitución del bien, sujeta a voluntad del depositante, obligaciones principales que asume el depositario en virtud de la celebración del contrato de depósito; y son las que en definitiva marcan su contenido obligacional. Quinto: Que, si bien en la doctrina se ha establecido el hecho de que el depósito termina con la muerte del depositario; sin embargo, cabe señalar que la restitución de los bienes es una obligación que puede ser materia de sucesión de los herederos del depositario, toda vez que, conforme a lo anotado precedentemente, el depósito es un contrato básicamente inspirado en el interés del depositante, quien incluso, puede pedir la restitución del bien en el momento que lo desee. Esta regla funciona, incluso, en la hipótesis de que el depósito tenga plazo fijo, pues el derecho a la restitución prematura por parte del depositante es inherente a la naturaleza del contrato y solo dejaría de operar si, en función de determinadas razones, haya sido celebrado igualmente o fundamentalmente en interés del depositario o de un tercero, según se explica con mayor detalle al examinar el artículo mil ochocientos treinta del Código Civil. Sexto: Que, lo antes expuesto, se encuentra corroborado al efectuarse una interpretación extensiva del artículo mil ochocientos treinticinco de nuestro Código sustantivo que establece que en caso de que el depositario devenga en incapaz la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien; así como al efectuarse una interpretación contrario sensu del artículo mil ochocientos cuarentitrés del Código Civil establece que el heredero del depositario que enajena el bien ignorando que estaba en depósito, solo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado. Sétimo: Bajo dicho contexto, las instancias de mérito han establecido correctamente que la recurrente se encuentra en la obligación de restituir los bienes dejados en depósito a su cónyuge pre- muerto; bienes cuya existencia –han establecido las instancias inferiores– se ha constatado en el acta de inspección ocular que corre a fojas veinticuatro. Octavo: Que, siendo ello así, no se advierte que la Sala Civil Superior haya incurrido en las causales de casación invocadas, tanto más, si resulta evidente que las instancias de mérito al resolver la controversia han aplicado el artículo mil ochocientos catorce del Código Civil cuya inaplicación se reclama, conforme se advierte de la parte expositiva y del segundo considerando de la sentencia del Juez que ha sido confirmada por la sentencia de vista al referirse a la pretensión y a la relación a los bienes muebles dados en depósito, por tanto, debe procederse conforme a la facultad conferida por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos nueve, por el abogado de Dora Riqueta Portell viuda de Nugent; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos tres; su fecha veintisiete de marzo del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Federico Talavera Gonzales y otra contra Dora Enriqueta Portell Antuña Viuda de Nugent sobre Obligación de Dar Bienes Muebles y otro; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.

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