Fundamentos destacados: 10. Ahora bien, el derecho a la identidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política, implica el derecho de toda persona a ser reconocida estrictamente por lo que es y por cómo es; en otras palabras, consiste en el derecho a ser distinguida a partir de los rasgos objetivo y subjetivos que la caracterizan como persona. Uno de los rasgos primordiales que ocupan la identidad es el nombre de la persona, quien tiene derecho de que sus pares y, sobre todo, la Administración Pública se refieran a ella por este.
11. Así, al ordenar el Juzgado emplazado que en diversos documentos públicos, tales como la partida de matrimonio de la recurrente y la partida de defunción de su esposo, deba decir «Bárbara Felicita Sánchez Munive», se está desconociendo un elemento o de distinción de la demandante; toda vez que, como se observa a fojas 5 y 6, esta responde al nombre de «Felicita Sánchez Munive» y, además, como lo ha reiterado a lo largo del presente proceso, se identifica con este último nombre. Por tanto, su derecho a la identidad resulta vulnerado.
EXP N.° 02771-2017-PA/TC
LIMA NORTE
FELICITA SÁNCHEZ MUNIVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicita Sánchez Munive contra la resolución de fojas 320, de fecha 3 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de mayo de 1999 (folio 2), a través de la cual el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres y Los Olivos declaró fundada la demanda de rectificación de partidas interpuesta por su hija Norma Corina Torres Sánchez (Expediente 145-99) y, en consecuencia, ordenó rectificar su nombre en diversas partidas de nacimiento de sus hijos, en su partida de matrimonio y en la partida de defunción de quien en vida fue su esposo. Alega la vulneración de sus derechos a la identidad y al debido proceso.
Sostiene que circunstancialmente ha tomado conocimiento de que el Juzgado emplazado ordenó la modificación de su nombre en diversos documentos públicos, en los cuales se le agregó indebidamente el prenombre de Bárbara. En tal sentido, refiere que no participó en el proceso no contencioso ni autorizó que se tramite su cambio de nombre, toda vez que el proceso fue impulsado por su referida hija Norma Corina Torres Sánchez, quien no habría tenido legitimidad para modificar su nombre en las partidas de nacimiento de sus otros hijos ni en la partida de defunción de su esposo ni en su propia partida de matrimonio. En consecuencia, solicita que vía amparo se restituya su nombre verdadero en los documentos que se modificaron.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 (folio 247), don Oscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Sostiene que se pretende utilizar el proceso de amparo como mecanismo para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que, en todo caso, la recurrente pudo emplear los mecanismos legales que la ley franquea.
Con fecha 23 de agosto de 2016 (folio 257), el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundada la demanda de amparo. Para el Juzgado, al corroborarse que en la partida de nacimiento de su hija Yemina Karen, el prenombre de la recurrente figuraba como Bárbara Felicita, se desprende que esta también ha usado el prenombre de Bárbara y, por tanto, no se ha vulnerado su derecho a la identidad; asimismo, sostiene que no existe un agravio manifiesto de su derecho al debido proceso.
La Sala revisora confirmó la apelada bajo el argumento de que no se había modificado la partida de nacimiento de la recurrente ni su documento nacional de identidad, existiendo otros medios de identificación objetiva. Por esta razón, a su decir, no se habría vulnerado su derecho a la identidad. Tampoco consideró que exista una evidente afectación a su derecho al debido proceso y que, en todo caso, existe una vía igualmente satisfactoria para que la recurrente ventile su pretensión.
[Continúa…]