Rectificación de partida vía notarial no constituye medio de prueba para determinar filiación materna con la demandante [Casación 3294-2013, Lima]

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Fundamento destacado: DECIMO SEGUNDO.- Conforme se aprecia del testimonio de la Escritura Pública de fecha cinco de junio de dos mil siete, que obra a fojas siete, el Notario Público cumplió con rectificar la partida de nacimiento de A. A. N.F. en la parte que par error se consignó el nombre de su madre coma M.M.F. debiendo ser lo correcto M.F.CH. , según los documentos que se presentaron y que acreditaron lo solicitado, mas no se rectificó la partida de nacimiento de la madre del solicitante cuya identidad representada a través de su nombre no ha sido Cambiada, pues como es de verse de la partida de matrimonio de fojas cuatro, A. A. N.F. con posterioridad a su matrimonio con M.F.CH. asentó la partida de A. A. N.F. consignando en forma errónea el nombre de la prenombrada; por consiguiente al no haberse cambiado el nombre de la madre del codemandado A. A. N.F. ni se ha rectificado la partida de nacimiento de esta, se puede concluir que no existe una declaración de filiación materna coma lo sostiene la impugnante. Por ello, se puede determinar que el juzgador al comprobar las circunstancias de hecho, aplica correctamente el artículo 15 de la Ley número 26662 a la situación fáctica, resultando errado sostener que existe inaplicación de los artículos 29, 373 y 375 del Código Civil al caso de autos. Siendo a sí corresponde desestimar estos extremos denunciados. 


Sumilla: Conforme a lo previsto en la primera parte I del artículo 15 de la Ley número 26662, el Notanio Publico se encuentra facultado a rectificar la partida de nacimiento del demandado en la parte que por I error se consignó el nombre de su madre.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3294-2013,
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número tres mil doscientos noventa y cuatro  dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de folios setecientos setenta y uno interpuesto por Luisa Nolasco Flores de Alan, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y dos, de fecha veinte de junio de dos mil trece que confirmó la apelada que había declarado infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece de fojas treinta del cuadernillo de casación, declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa material y procesal en virtud a los siguientes fundamentos de la impugnante:

A) La aplicación indebida del artículo 15 de la Ley número 26662: Sostiene que lo que se ha hecho no es una simple rectificación. porque si antes aparecía en la partida el nombre de M.M.F, ahora aparece M.F.CH. , ese es un cambio de nombre; afirma que se cambio el nombre de Marcela por M., se elimina el nombre de M. y se adicionó un apellido materno Ch.; que se ha aplicado indebidamente el citado artículo que solo opera en rectificaciones de partida cuando existen errores evidentes, lo que no debe significar invadir fueros jurisdiccionales decidiendo el derecho;
B) La inaplicación del artículo 29 del Código Civil: Alega que si la posibilidad del cambio de nombre tiene un alcance restringido, en cuanto no puede hacerse sino por motives justificados según lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil; es decir, no puede hacerse de manera inmotivada y se requiere además de que cuando el interesado quiere valerse de esa herramienta, deba acudir al Poder Judicial; entonces con mayor razón resulta imposible que un tercero -a través de un proceso no contencioso- consiga ese cambio; que por vía indirecta no se puede obtener aquello que la ley prohíbe hacerlo en forma directa o coma en el caso de autos, tiene una vía de carácter judicial, porque pareciera que con las sentencias emitidas se quiere subsanar y/o confirmar aquello que el Notario demandado realizó, invadiendo fueros jurisdiccionales;
C) La inaplicación de los artículos 373 y 375 del Código Civil: Refiere que bajo la careta de una rectificación de partida se resuelve y se declara una filiación materna, lo que es la materia reservada al conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo señalan los artículos 373 y 375 del Código Civil;
D) lnaplicación de los artículos 139 numerales 1 y 3 de la Constitución Política del Perú: Sera la que si el juzgador hubiese aplicado estas normas hubiese percibido que el Notario a través de un procedimiento no contencioso, distinto al previamente establecido por ley y que solo puede tramitar un juez, ha discernido derechos, afectando el debido proceso legal; que se está consumando un fraude a la ley, pues éste se genera por recurrir a una figura jurídica para evadir el tránsito por la ruta y autoridad pública que la norma imperativa ordena; que en vía indirecta el Notario se auto asigna las funciones que por ley competen al Poder Judicial.

[Continúa…]

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