A propósito de la reconvención y sus requisitos para su admisión en el proceso civil

Sumario: 1. Introducción; 2. Requisitos de admisión; 2.1. La competencia del juez; 2.2. La vía procedimental; 2.3. La conexidad; 2.4. Formalidades de la demanda; 2.5. El acta de conciliación; 3. Conclusiones.


1. Introducción

Como es de conocimiento en la ciencia del proceso, mediante el ejercicio del derecho de acción, la parte accionante —y quien toma la calidad de demandante—, introduce al litigio una o varias pretensiones contra una pluralidad de sujetos, o solamente contra su contraparte, con el único objeto de dar solución a sus conflictos intersubjetivos; pretensión que es dirigida, a la postre, a quien será el demandado, quien a su vez, a la hora de ser emplazado con la demanda, da pie al ejercicio de su derecho al contradictorio y su correlato en la defensa.

Para tal efecto, el demandado, al ser emplazado con la demanda, cuenta con un sinnúmero de mecanismos procesales para repeler y contradecir la acción dirigida en su contra. Así, puede contestar la demanda, interponer cuestiones aprobatorias, deducir excepciones o cuestiones previas, entre otros.

Si bien es cierto que nuestra norma procesal despliega un abanico de mecanismos para ejercer su derecho al contradictorio y defensa, también contempla en su artículo 445 la institución jurídica de la reconvención, la cual se entiende como aquel instrumento, a través del cual, el demandado al momento de contestar la demanda ejerce su legítimo derecho de acción, introduciendo al proceso en causa una nueva pretensión dirigida contra el demandante, la cual tiene que ser resuelta de manera conjunta con la pretensión primigeniamente postulada en la demanda. En este sentido, Hurtado Reyes manifiesta:

La idea de esta institución procesal es más bien que el demandado aprovechando la litispendencia de un proceso, pueda tener la oportunidad de postular una nueva pretensión, buscando que se discuta conjuntamente con la postulada en la demanda.[1]

De esta suerte, para efectos de simplificar términos, la reconvención o la demanda del demandado es, en puridad, una acumulación sucesiva de pretensiones que, para lograr sus fines, debe observar determinados requisitos.

2. Requisitos de admisión

Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 445 prescribe ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer y proponer su reconvención, las cuales deberán ser analizados por el juez antes de ser admitida.

2.1. La competencia del juez

Un primer requisito que contempla este artículo es que la pretensión que contiene la reconvención tiene que ser de competencia del juez que tramita la pretensión de la demanda.

Ahora bien, los criterios de competencia que nuestro ordenamiento procesal civil contempla lo son por materia, cuantía, territorio, grado; y con relación a la materia por turno, a la fecha no suele apreciarse dentro del proceso civil.

Siendo esto así, la reconvención hace mención a la competencia por materia, puesto que una pretensión de competencia de un juez civil no puede ser competente para resolver pretensiones laborales vía reconvención.

En cuanto a la competencia por cuantía, hoy en día no existe unanimidad de criterios, pues en relación a esta debería realizarse ciertos actos de flexibilización por parte del juez, debido a que el juez que tramita la pretensión contenida en la demanda no se encuentra impedido de tramitar pretensiones de menor cuantía vía reconvención. De cierta forma esta excepción no podría enmarcarse en relación a que la pretensión contenida en la reconvención sea de superior cuantía a la pretensión de la demanda.

Por último, con relación a la competencia por territorio, al ser esta prorrogable en determinados casos, no generaría mayor dificultad al juez de la demanda, más aun teniendo en cuenta que tanto en la pretensión de la demanda como en el de la reconvención intervienen las mismas partes, salvo el caso de la intervención de un tercero con la calidad de litisconsorte necesario, lo cual no generaría mayores inconvenientes en su emplazamiento.

2.2. La vía procedimental           

Este artículo 445 precisa que la pretensión contenida en la reconvención no tiene que afectar la vía procedimental originaria; en pocas palabras, tanto la pretensión de la demanda como el de la reconvención deben ser tramitadas bajo la misma vía procedimental.

No obstante, esta aparente claridad no es tan simple como parece, puesto que primero tenemos que precisar que solo es admitida la reconvención en los procesos cognitivos de conocimiento y abreviado, no siendo posible reconvenir en los procesos sumarísimos, menos aún en los procesos ejecutivos.

Pues bien, partiendo de esa premisa, se advierte que resultaría imposible reconvenir en los procesos sumarísimos. ¿Pero qué sucede si la pretensión de la demanda se tramita en la vía de conocimiento y el de la reconvención en la del abreviando o sumarísimo? En estos supuestos no encontramos mayor razón para declarar improcedente la reconvención, dado que el que puede lo más puede lo menos, pero claro está que debe existir conexidad entre las pretensiones, cuyo requisito analizaremos en líneas posteriores.

Esta postura es compartida por la profesora Marianella Ledesma, quien afirma que:

(…) la reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental, dispositivo que hay que concordar con el artículo 85 inciso 3 del mismo cuerpo legal (…). (…) consideramos que esta regla puede relativizarse si la vía procedimental originaria por la que se viene tramitando el proceso es una de mayor cobertura (…).[2]

2.3. La conexidad

Debemos precisar que estamos ante uno de los requisitos de mayor importancia, por no decir el más relevante, y que exige que entre la pretensión de la demanda y el de la reconvención debe existir conexidad, esto es, deben existir elementos afines o que se relacionen entre sí, lo cual permite que sean tramitados y resueltos en el mismo proceso.

La conexidad, entonces, podría verse reflejado, por ejemplo, en una demanda de cumplimiento de contrato con prestaciones reciprocas prescrito por el artículo 1428 del Código Civil, y en la cual la demandada podría reconvenir solicitando la recisión del contrato por lesión, según lo prescrito por el artículo 1147 del mismo cuerpo normativo.

La regulación jurídica de la conexidad se expresa en los siguientes términos del artículo 84 del código adjetivo, donde se prescribe:

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

Por último, debemos precisar que la conexidad dentro del proceso civil puede ser objetiva (relacionada a los sujetos intervinientes) o subjetiva (relación entre el petitum y la causa petendi) y que esta última puede ser propia e impropia; para tales efectos con relación a la conexidad en la reconvención no solo se requiere de conexidad subjetiva, sino que por su parte es necesario que entre las pretensiones acumuladas existan una relación entre el petitum y la causa petendi; de esta suerte, la profesora Ariano Dejo manifiesta que:

Además de la conexión subjetiva, se requiera, a los efectos de su acumulación, que las diversas pretensiones presenten una conexión objetiva, tal como lo ha hecho el CPC respecto de la reconvención (artículo 445, que exige que la pretensión contenida en la reconvención sea “conexa con la relación jurídica invocada en la demanda”).[3]

2.4. Formalidades de la demanda

Un requisito no menos importante es aquel que exige que al momento de proponer la reconvención, la misma tiene que cumplir los requisitos de forma prescritos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

Esto nos lleva a inferir que la reconvención tiene que ser expresa, y la cual tiene que estar contenido en el mismo escrito de contestación de demanda, en el plazo de ley regulado para cada vía procedimental (conocimiento y abreviado).

2.5. El acta de conciliación 

Finalmente, el artículo en cuestión menciona que en caso la pretensión de la reconvención sea materia conciliable, será necesario que el demandando haya acudido a la audiencia de conciliación; no obstante, se exige que en el acta de conciliación extrajudicial quede la descripción de las controversias que serán materia de debate en el futuro proceso, y que le permitirá plantear su reconvención correspondiente.

3. Conclusiones

– La reconvención, es aquel instrumento jurídico– procesal por el cual el demandado, al momento de contestar su demanda, introduce una nueva pretensión al proceso en trámite, pretensión que es dirigida contra el demandante y la cual tiene que ser resuelta de forma conjunta con la pretensión de la demanda.

– Para efectos que la reconvención sea admitida tiene que cumplir ciertos requisitos: tiene que ser de competencia del mismo juez que tramita la pretensión de la demanda, no debe afectar la vía procedimental originaria, debe existir conexidad entre la pretensión de la demanda y la pretensión que contiene la reconvención, tiene que cumplir los requisitos formales de la demanda, por ende, debe constar expresamente en la contestación de demanda, y, por último —y no menos importante—, cuando la pretensión contenida en la reconvención sea materia conciliable, el demandado debe acudir a la audiencia de conciliación  y que en el acta quede la descripción de la controversia.

– En cuanto a la competencia del juez por cuantía, y en relación a la vía procedimental, el juez de la cusa deberá flexibilizar lo prescrito por el artículo 445 del Código Procesal Civil, y admitir a trámite la reconvención, siempre y cuando exista conexidad entre la pretensión contenida en la reconvención y en la misma demanda.


[1] Hurtado Reyes, Martín. Estudios de Derecho Procesal Civil – Tomo I. Segunda Edición, Lima: IDEMSA, 2014, p.650.

[2] Ledesma Narváez, Marianella. Estudios Críticos de Derecho Procesal Civil y Arbitraje – Tomo I. Primera Edición, Lima: Gaceta Jurídica S.A, 2014, pp.13-14.

[3] Ariano Deho, Eugenia «La acumulación de pretensiones y los dolores de cabeza de los justiciable». En Ius et Veritas, núm. 47 (2013), p. 196.

Comentarios: