Fundamento destacado: Decimocuarto. Dicha diligencia se realizó acorde con lo normado en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, que señala: “[…] un testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezca las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho […]”; lo que significa que el reconocimiento se efectúa con un grupo de personas de iguales características, y previa descripción física de la persona que debe ser reconocida, diligencia que en el caso de autos se realizó de dicho modo, es decir, dicha acta no se encuentra viciado como señala el proceso, por consiguiente es valorado como prueba por el Colegiado determinándose el reconocimiento del procesado. Por lo que no resulta de recibo dicho extremo impugnado.
Sumilla. Robo agravado. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba, de cargo y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia.
El acopio de los medios probatorios incorporados al proceso, analizados en conjunto, son convincentes para enervar la presunción de inocencia del procesado, existiendo pruebas de cargo fiable, plural, concordante y suficiente que lo vinculan lógicamente como coautor del delito imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1456-2021, Callao
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de ALEXIS GONZALO TRUJILLO ZAVALA, contra la sentencia del treinta de marzo de dos mil veintiuno (foja 448), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao (en adición de funciones de Sala Liquidadora), que lo condenó, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Luis Antonio Mamani Sotomayor y Jaime Ordonel Vargas Quispe; a doce años de pena privativa de libertad, que se computará desde el 13 de enero de 2021 —fecha en la que se registró la inscripción de la revocatoria del mandato de comparecencia— y vencerá el 12 de enero de 2033, y fijó en S/500,00 (quinientos soles) el monto de reparación civil que deberá abonar a cada uno de los agraviados.
De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. El procesado ALEXIS GONZALO TRUJILLO ZAVALA, en su recurso de nulidad formalizado (foja 468), impugnó la sentencia impuesta en su contra. Al respecto, argumentó lo siguiente:
1.1. Se declare la nulidad de la recurrida por no haberse expedido con arreglo a derecho y a las actuaciones procesales realizadas a través de las sesiones de juicio oral.
1.2. La sentencia contiene errores de hecho y de derecho, pues el procesado nunca estuvo en el restaurante “Taco y Tacos”, donde sucedieron los hechos —ratificado en juicio oral—.
1.3. La declaración del agraviado Luis Antonio Mamani Sotomayor no debió ser considerada como prueba valida, pues este no se presentó en juicio a fin de ratificar lo declarado primigeniamente.
1.4. El reconocimiento que realizó el agraviado, solo se basó en la vestimenta del recurrente, mas no proporcionó características físicas de este, de lo cual se concluye que existe duda en la identificación del procesado.
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme la acusación fiscal postulada mediante requerimiento del uno de febrero de dos mil veintisiete (foja 122), se imputa:
Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil catorce, a las 01:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Luis Antonio Mamani Sotomayor se encontraba atendiendo en su restaurante “Taco y Tacos”, en el Callao, se percató que dos sujetos desconocidos provistos con armas de fuego ingresaron al local amenazando a sus clientes, entre ellos el agraviado Jaime Ordonel Vargas Quispe, a quien robaron su billetera, teléfono, dinero, entre otros objetos, para luego acercarse al agraviado Mamani Sotomayor y despojarlo de sus pertenencias, retirándose del local, dándose a la fuga, solicitando el apoyo policial y de serenazgo logrando intervenir al procesado Alexis Gonzalo Trujillo Zavala, quien fue reconocido por los agraviados porque llevaba puesto una polera celeste con capucha y una mochila color negra, como se detalla en el acta de reconocimiento.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con los agravantes normado en los incisos 2 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del código citado. Solicitando a la pena de doce años privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. Conforme sentencia recurrida del treinta de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior condenó a ALEXIS GONZALO TRUJILLO ZAVALA, en atención a los siguientes considerandos:
4.1. Que, de la valoración en conjunto de la actividad probatoria desarrollada a lo largo del proceso, es posible afirmar sin mayor duda que ha quedado debidamente acreditados los hechos denunciados por los agraviados Luis Antonio Mamani Sotomayor y Jaime Ordonel Vargas Quispe.
4.2. Con base al acervo probatorio aportado durante la investigación y actuado en el plenario, como son: i) La declaración de los propios agraviado. ii) Declaración del efectivo policial SO3 PNP Édgar Mencía Huayaney y del PNP Brigadier Mario Vásquez Reyes. iii) El testigo Luis Ademir Oré Camacho. iv) El acta de registro personal. v) El acta de reconocimiento físico.
4.3. Está acreditado que los sujetos que ingresaron llevaban puesto, uno de ellos, una casaca negra y el otro una capucha color celeste y que luego de apropiarse de las pertenencias de los agraviados salieron huyendo con dirección a la calle Supe-Callao.
4.4. Es posible concluir que el material probatorio incorporado por el Ministerio Público y debidamente valorado en juicio oral, permite afirmar a partir de las circunstancias en que se produjo el asalto en el local del agraviado Luis Antonio Mamani Sotomayor, que ha sido acreditada plenamente la comisión del robo agravado, verificándose además las circunstancias agravantes de haber sido cometido durante la noche esto a 01:45 horas, y con la participación de una pluralidad de agentes.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba, de cargo y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia que, como garantía de corte constitucional, acompaña al justiciable durante todo el desarrollo del proceso.
[Continúa…]

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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