Fundamento destacado: QUINTO. Que, no obstante ello, es patente que la agraviada Torres Cóndor al denunciar los hechos identificó fotográficamente al imputado en el álbum de personas con antecedentes [fojas diez] y, además, insistió uniformemente en los mismos en sus declaraciones sumarial y plenarial de fojas ciento setenta y cuatrocientos treinta y dos, ocasión en que lo identificó [acta de fojas dieciséis].
∞ Es verdad que no consta que dicha agraviada proporcionó la descripción física del agresor, pero lo reconoció fotográficamente y, luego, personalmente, en sede preliminar, así como, acto seguido, al verlo nuevamente, en el acto oral. Además, existen indicios de oportunidad delictiva, pues el propio imputado aceptó que robaba por la zona e, inicialmente, aceptó los cargos, en presencia fiscal.
Sumilla: Haber nulidad por pluralidad de pruebas. Es verdad que no consta que dicha agraviada proporcionó la descripción física del agresor, pero lo reconoció fotográficamente y, luego, personalmente, en sede preliminar, así como, acto seguido, al verlo nuevamente, en el acto oral. Además, existen indicios de oportunidad delictiva, pues el propio imputado aceptó que robaba por la zona e, inicialmente, aceptó los cargos, en presencia fiscal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 360-2020/LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, seis de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Samuel Rodrigo Adolfo Flores Jiménez de la acusación fiscal formulado en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Mariela Lourdes Torres Cóndor; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y uno, de diez de enero de dos mil veinte, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que la agraviada Torres Cóndor ha sido persistente en su sindicación y la ratificó en el acto oral al reconocer al imputado Flores Jiménez; que la Sala no tomó en cuenta la admisión de cargos del imputado en sede preliminar, y solo valoró la declaración plenarial negativa de dicho encausado, quien además registra antecedentes.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos setenta y seis, subsanada a fojas trescientas cincuenta y cinco, el día veintiséis de abril de dos mil catorce, como a las diecinueve con cincuenta y nueve horas, cuando la agraviada Torres Cóndor caminaba por inmediaciones del jirón Montenegro, en el distrito de San Martín de Porres – Lima, fue interceptada por el encausado Flores Jiménez, de veinte años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta y tres], quien conducía una motokar y se bajó de ella, a la vez que la intimidó con un cuchillo, amenazándola con cortarle los senos, y se apoderó de su cartera (que contenía su celular, una cámara fotográfica digital, sesenta soles, documento de identidad y una tarjeta de débito), luego de lo cual se dio a la fuga en la motokar. La agraviada inmediatamente denunció el robo en la Comisaría de San Martín de Porres, ocasión en que, en ese momento, del álbum de personas con antecedentes que se le mostró identificó al imputado Flores Jiménez.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que el encausado Flores Jimenez fue capturado el veinticinco de octubre de dos mil catorce, seis meses después de los hechos [Parte Policial de fojas veintiuno]. La agraviada Torres Cóndor no solo denunció inmediatamente los hechos en la Comisaría, sino que, al ser convocada luego de la detención del imputado, lo identificó personalmente, conforme al acta de fojas dieciséis, de veintinueve de octubre de dos mil catorce.
CUARTO. Que el encausado Flores Jiménez en sede preliminar, con fiscal, reconoció que asaltó a la agraviada, y añadió que varias veces ha robado por ese lugar, que lo hace solo, que se droga y que algunas veces portó cuchillo aunque para su seguridad [fojas trece]. Empero, en sede sumarial y plenarial indicó que en la fecha de los hechos estaba “en malos pasos”, pero no conoce a la agraviada; asimismo, negó haber portado un cuchillo, y añadió que no recuerda de los hechos [fojas doscientos sesenta y dos y cuatrocientos seis].
QUINTO. Que, no obstante ello, es patente que la agraviada Torres Cóndor al denunciar los hechos identificó fotográficamente al imputado en el álbum de personas con antecedentes [fojas diez] y, además, insistió uniformemente en los mismos en sus declaraciones sumarial y plenarial de fojas ciento setenta y cuatrocientos treinta y dos, ocasión en que lo identificó [acta de fojas dieciséis].
∞ Es verdad que no consta que dicha agraviada proporcionó la descripción física del agresor, pero lo reconoció fotográficamente y, luego, personalmente, en sede preliminar, así como, acto seguido, al verlo nuevamente, en el acto oral. Además, existen indicios de oportunidad delictiva, pues el propio imputado aceptó que robaba por la zona e, inicialmente, aceptó los cargos, en presencia fiscal.
SEXTO. Que, siendo así, la absolución no es fundada. No se valoró adecuadamente la prueba actuada. El recurso acusatorio debe ampararse. Es de aplicación el artículo 301 in fine Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NULA s la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de veintiséis seis de diciembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Samuel Rodrigo Adolfo Flores Jiménez de la acusación fiscal formulado en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Mariela Lourdes Torres Cóndor; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, DISPUSIERON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. MANDARON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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