Fundamento jurídico: Octavo. […] Se cuestiona la corrección jurídica del reconocimiento realizado por la menor agraviada porque no se cumplió el artículo ciento ochenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal. Si bien no se trató, propiamente, de un reconocimiento en rueda, y aún cuando es de entender que el reconocimiento es por su propia naturaleza —de identificación de la persona del imputado cuando no se sabe con certidumbre quién es ese imputado—, una diligencia sumarial de carácter preconstituido que se debe realizar inmediatamente de cometido el hecho —con lo que se evita un cambio de apariencia del presunto autor, así como probables distorsiones en la memoria o recuerdo del testigo como consecuencia del transcurso del tiempo o la concurrencia de influencias ilícitas sobre él—, es de resaltar que, en el caso de autos, el imputado era conocido por la agraviada y los testigos de cargo, y que el examen probatorio que se llevó a cabo no descansa únicamente en esa diligencia [el reconocimiento, como acto procesal singularizado, no excluye su consideración de prueba testifical pues sirve para que quien presenció los hechos lleve al órgano jurisdiccional un dato concreto que él pudo percibir, esto es, la identidad del delincuente, que es, precisamente, lo que se ha hecho en el presente proceso]. Su carácter subsidiario —por ser tal, existen incluso otras medidas de identificación—, en tanto corren en autos otras fuentes de prueba, ya incorporadas a través de las testificales antes anotadas, revela la falta de necesidad de su actuación y, por ende, no permite la aceptación de la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia.
Llama la atención que se indique que las explicaciones del perito en el acto de la audiencia denotan falta de imparcialidad. Precisar su hallazgo pericial y responder preguntas acerca del origen del mismo, sin que ellas en modo alguno puedan calificarse de arbitrarias o fuera de contexto, desde luego no perjudica lo validez y solvencia de la prueba pericial.
El motivo no puede prosperar.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nro. 03-2007
HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de noviembre de dos mil siete.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia, de inobservancia de normas procesales sancionadas con la nulidad y por falta de motivación de la sentencia de vista interpuesto por el encausado CARLOS MILTON NOREÑA CAJAS contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, del cuatro de diciembre de dos mil seis, lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual – abuso sexual de menor de edad en grado de tentativa en agravio de G.A.B.V. a quince años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en primera instancia
PRIMERO. El encausado Carlos Milton Noreña Cajas fue procesado penalmente, con arreglo al Código de Procedimientos Penales. Por auto de fojas diecinueve, del veintiuno de mayo de dos mil dos, a mérito de la denuncia formalizada de la Fiscalía Provincial de fojas diecisiete, se abrió instrucción en su contra en la vía ordinaria por delito de tentativa de violación sexual en agravio de G.A.B.V., de seis años de edad.
Seguida la instrucción con arreglo a su naturaleza ordinaria, el señor Fiscal Superior mediante dictamen de fojas ciento cincuenta y siete, del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, formuló acusación sustancial contra el imputado Noreña Cajas, quien no había declarado instructivamente. Dictado el auto de enjuiciamiento de fojas ciento sesenta, del dos de junio de dos mil cuatro, y declarado reo ausente se dictó órdenes de captura en su contra.
SEGUNDO. El encausado Noreña Cajas fue capturado por la Policía y puesto a disposición de la justicia el trece de octubre de dos mil seis, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura invocando el originario artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho adecuo el procedimiento al previsto en dicho Estatuto Procesal a cuyo efecto emitió la resolución de fojas ocho, del trece de octubre de dos mil seis, del cuaderno de debate.
TERCERO: Seguido el juicio de primera instancia —véase acta de fojas treinta y cuatro—, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de fojas cincuenta, del cuatro de diciembre de dos mil seis, que condenó a Carlos Milton Noreña Cajas como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de siete años, en grado de tentativa, en agravio de G.A.B.V. a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil —se omitió fijar la medida de tratamiento terapéutico—.
Contra la sentencia el citado imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y nueve, ampliado a fojas noventa y uno. Este recurso fue concedido por auto de fojas setenta y seis, del trece de diciembre de dos mil seis.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
CUARTO. El Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, ofrecida prueba testimonial e instrumental por el recurrente, aceptada parcialmente —sólo las dos testifícales— por auto de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete, y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento veintidós, del ocho de marzo de dos mil siete, cumplió con emitir y leer en audiencia privada la sentencia de apelación de fojas ciento veintiséis, del diecinueve de marzo de dos mil siete.
QUINTO. La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Carlos Milton Noreña Cajas como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de siete años, en grado de tentativa, en agravio de G.A.B.V. y fijó en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y, por mayoría, la revocó en el extremo que le impuso veinte años de pena privativa de libertad; reformándola: le impuso quince años de pena privativa de libertad.
El voto singular estimó que debía rebajarse aún más la pena.
III. Del trámite del recurso de acusación del acusado Noreña Cajas
SEXTO. Leída la sentencia de vista, el acusado Noreña Cajas interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos. Introdujo tres motivos de casación:
a) inobservancia de norma procesal sancionada con la nulidad al haberse aplicado indebidamente el artículo dieciocho apartado tres del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y ocho;
b) inobservancia de la garantía genérica del debido proceso respecto a la valorabilidad del informe pericial, del reconocimiento de persona y de la declaración del acusado; y,
c) manifiesta ilogicidad de la motivación. Concedido el recurso por auto de fojas ciento sesenta y siete, del veintidós de mayo de dos mil siete, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha ocho de junio de dos mil siete.
SÉPTIMO. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas —la defensa del imputado y de la agraviada se han limitado a apersonarse a la instancia, no han presentado alegatos escritos—, esta Suprema Sala mediante ejecutoria de fojas dieciocho, del cuaderno de casación, del veinte de agosto de dos mil siete, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por los tres motivos aunque precisó respecto del último, que no era de ilogicidad de motivación sino de falta de motivación.
OCTAVO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del abogado de oficio, así como del Señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
NOVENO. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día quince de noviembre a horas nueve de la mañana.
[Continúa…]
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