Reconocimiento de paternidad no es anulable si no se acredita error por engaño de madre menor de edad [Exp. 00440-2022-0]

Fundamento destacado: 9.1. Se tiene en cuenta además que, aquella al 06 de enero de 2002, fecha del nacimiento e inscripción de la Partida de Nacimiento de la menor XXXX,de folios tres, aún era menor de edad, pues contaba con 16 años, mientras que el hoy accionante contaba con 23 años; por tanto, la alegación de haber sido inducido a error por la codemandada XXXX para el reconocimiento de paternidad de su hija XXXX, resulta poco creíble y debe desestimarse, toda vez que no se ha acreditado que haya habido engaño por parte de la demandada XXXX y, menos que éste haya sido tal que sin él el accionante no hubiera reconocido su paternidad respecto de su hija XXXX.

10. Así las cosas, en la declaración de paternidad efectuada en la inscripción de la Partida de Nacimiento de XXXX no se acredita que el accionante haya sido inducido a error por engaño de la demandada XXXX y menos que este sea determinante para inducir a error al demandante para asentar la Partida de nacimiento de su hija.


2°JUZGADO CIVIL SEDE HUARAZ

EXPEDIENTE : 00440-2022-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
ESPECIALISTA : CADILLO DE LA CRUZ SARA BEATRIZ
DEMANDADO : XXXX, XXXX, XXXX.
DEMANDANTE : LRCM

SENTENCIA

Resolución Número Diez
Huaraz, veintisiete de diciembre del año dos mil veintidós.

I. ANTECEDENTES

Puesto a despacho para sentenciar el proceso seguido por LRCM contra XXXX y XXXX, sobre anulabilidad de acto jurídico.

Demanda:

Que mediante escrito de folios 11 a 18, subsanada mediante escrito de folios 37 a 38 el demandante pretende la anulabilidad del acto jurídico de Reconocimiento de Paternidad realizado por el recurrente respecto de la demandada XXXX, contenido en el acta de Nacimiento N° 62062903, por la causal de vicio de la voluntad resultante de dolo, a fin de que se declare la invalidez del referido acto jurídico por no existir vínculo filial con el recurrente; y, como pretensiones accesorias solicita se le excluya como su padre biológico de la citada acta y consecuentemente, se le exonere la prestación de alimentos; costas y costos del proceso.

Fundamentos:

  • Que producto de las relaciones sentimentales y sexuales sostenidas con XXXX madre de la demandada XXXX, dolosamente le sometió a sus engaños e indujo intencionalmente a error, haciéndole consentir que XXXX nacida el 06 de enero de 2002 que era su hija.
  • Motivo por el cual, confiando en la versión categórica de la madre de la demandada, que el recurrente era único en quien había mantenido relaciones sexuales a la fecha próxima a la concepción y que era el padre, acudió a reconocer a XXXX, ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), el 06 de enero de 2002.
  • Que, estando en el Establecimiento Penitenciario, dónde está cumpliendo condena por el delito de actos contra el pudor, recaída en el Expediente N°00503-2013, sentenciado a 10 años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, la madre de la demandada acudió de visita a dicho establecimiento penitenciario y hace referencia que XXXX no era su hija y que le había mentido todo este tiempo con un solo objetivo de quedarse con todos los bienes inmuebles inscritos en la SUNARP, que el verdadero padre biológico sería su ex pareja aduciendo que cuando se comprometió con el recurrente ya estaba embarazada aproximadamente de dos meses.
  • Además de ello le informó que interpuso la denuncia por Actos contra el pudor Expediente N° 00503-2013-2022, de manera calumniosa, esto con la finalidad de regresar con su pareja sentimental con quien a la fecha se encuentra conviviendo, la relación convivencial se terminó hacia fines del año 2018, cuando ingresó al Establecimiento Penal de la Ciudad de Huaraz.
  • Resalta que habiendo estando conviviendo con la demandada XXXX, aprovechándose de que el recurrente en ese entonces trabajaba prácticamente todo el día y regularmente fuera de Huaraz, como guía de turismo en la Empresa Galaxia, la demandada citada, le había engañado y estando gestante de dos meses se comprometió conmigo y le hizo creer que su hija había nacido antes de la fecha por problemas con el embarazo.
  • Al haber obtenido la confirmación de la propia madre de la demandada sobre que el recurrente no es el padre de la demandada y teniendo conocimiento que se habría trabado una medida cautelar en forma de inscripción sobre el bien inmueble conforme lo señala la Resolución N° 36 expedido por el Juez del 2° Juzgado de Familia, sede central, Expediente 01254-2012.
  • En tal sentido, resulta de imperiosa necesidad acreditar formalmente que la demandada no es hija del recurrente y que el verdadero padre de la demandada XXXX asuma sus obligaciones y rol con la misma.

Admisión de la Demanda.-

Mediante resolución cuatro obrante de folios 41 a 42, se admite a trámite en parte la demanda respecto a la anulabilidad de acto jurídico, confiriéndose traslado a las demandadas para que absuelva el trámite.

Rebeldía y Saneamiento procesal.-

Mediante resolución número seis, de folios 52 y vuelta se declara rebelde a las demandadas y se sanea el proceso.

Fijación de puntos controvertidos. –

Mediante Resolución número ocho de folios 59 y vuelta, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se fija fecha para la audiencia de pruebas.

Audiencia de Pruebas. –

Se lleva a cabo según los términos del acta de folios 61 a 62 con la asistencia de las demandadas, su abogada y el abogado del demandante, quedando el proceso para sentenciar.

II. ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DEL CASO:

PRIMERO: Que, conforme al Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus o intereses con sujeción a un debido proceso.” Precisamente, el debido proceso a que alude la norma tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia fundada en derecho.

SEGUNDO: Que, el recurrir a la justicia a través de un proceso civil como el presente, no es solo invocar interés y legitimidad[1] y limitarse a exponer su pretensión en una demanda o contradicción en una contestación, es sobre todo su intervención en el proceso con el fin de producir pruebas por medio de las cuales, se demostrará la realidad de los hechos alegados de tal forma que permita al juzgador conocer los hechos controvertidos para alcanzar convicción sobre su verdad o falsedad, siendo necesario establecer que la carga de probar (…) corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos.” Y, si no se llegara a probar los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada a tenor del artículo 200° del Código Procesal Civil.

TERCERO: Que a fin de dilucidar el punto controvertido es preciso tener en cuenta que el artículo 140° del Código Civil define el acto jurídico como “… la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. Fin licito y 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”. Lo cual conlleva a establecer que los actos o “… negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas”[2].

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: