Fundamentos destacados: 26. Si bien es correcto lo señalado por la parte demandante respecto a que en la Sentencia 0006-1996-AI/TC se indicó lo siguiente: «El artículo 73 de la Constitución Política del Estado establece, que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado», ello no puede ser interpretado en el sentido de que se excluya la posibilidad de que se introduzca la protección a esta clase de bienes por medio de la legislación ordinaria, más aún que dicha sentencia, versaba básicamente sobre asuntos vinculados a la «inembargabilidad» de bienes.
27. Efectivamente, conforme a la legislación vigente cuando se emitió la citada sentencia, la única norma que hacía referencia a la imprescriptibilidad de los bienes era el artículo 73 de la Constitución, y solo hacía mención a los bienes del Estado de dominio público, por lo que solo estos bienes gozaban de esa inmunidad, tal como se indicó en esa sentencia. Sin embargo, dicha norma no excluía la ampliación de dicha protección a otra clase de bienes, como los del dominio privado del Estado.
31. Es claro que la intención de la Constitución era proteger los bienes de dominio público y no prohibir que el Estado pueda reconocer la imprescriptibilidad de los bienes estatales de dominio privado. El reconocimiento de características a nivel constitucional no excluye necesariamente que tales características no puedan ser reconocidas a otros objetos o situaciones jurídicas mediante la legislación ordinaria cuando ello no se encuentre constitucionalmente prohibido expresa o implícitamente.
32. En suma, la referencia a las atribuciones establecidas expresamente en tal artículo acerca de los bienes estatales de dominio público no genera, por sí misma, un mandato constitucional de exclusión de reconocer la característica de imprescriptibilidad a los bienes estatales de dominio privado.
EXPEDIENTE 0014-2015-PI/TC
COLEGIO DE NOTARIOS DE
SAN MARTÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2019, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Blume Fortini (presidente), Miranda Canales (vicepresidente), Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
El Colegio de Notarios de San Martín, con fecha de 22 de mayo de 2015, presenta demanda de inconstitucionalidad que cuestiona los artículos 1 y 2 de la Ley 29618, «Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal», publicada el 24 de noviembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Con fecha 29 de diciembre de 2015, el apoderado especial del Congreso de la República contesta la demanda.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad de las normas objetadas que, resumidamente, se presentan a continuación:
B.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante alega que mediante los artículos cuestionados de la referida ley se establece la imposibilidad de adquirir ciertos bienes estatales de dominio privado mediante la adquisición prescriptiva de dominio. La referida ley ha creado por consiguiente una «situación de privilegio» en favor del Estado, contradiciendo el artículo 60 de la Constitución, y además está excluyendo al Estado de la obligación de usar sus bienes en armonía con el bien común, transgrediendo el artículo 70 de la Constitución.
Argumenta, adicionalmente, que la norma contraviene el artículo 73 de la Constitución, de cuya interpretación en sentido contrario se derivaría que solamente los bienes de dominio público son inembargables e imprescriptibles, privilegio que no se extendería a los bienes del Estado de dominio privado.
También menciona que los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público. En el caso de los primeros, el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado, en contraste con los segundos, en donde el Estado ejerce una administración de carácter tuitivo y público.
[Continúa…]

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