Recomendación del abogado de hacer uso del derecho al silencio [RN 617-2019, Lambayeque]

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Sumilla: Prueba de cargo suficiente para condenar. El derecho al silencio es una posición legítima del imputado frente a los cargos. La recomendación de su Letrado, en modo alguno, puede importar una defensa equivocada y lesiva a los intereses de su patrocinado. Por otra parte, es evidente la sindicación directa y precisa de la víctima, en concordancia con la denuncia presentada por su padre, y confirmada pericialmente. Nada permite sostener que se trató de una denuncia por móviles espurios, o que el relato de la víctima fue incoherente o con vacíos relevantes. Además, tiene corroboración objetiva en la pericia, lo que dijo su padre al denunciar y, complementariamente, con el indicio de fuga.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.º 617-2019, LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado LUIS EUGENIO CERCADO contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y ocho, de treinta de enero de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.M.T.I. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil;
con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Eugenio Cercado en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos ochenta y cuatro, de ocho de febrero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que la declaración de la agraviada no es suficiente para condenarlo; que su anterior abogado lo indujo a no hablar ni defenderse; que el Fiscal incumplió los plazos procesales; que se debió aplicar el principio de duda razonable para absolverlo.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día ocho de octubre de dos mil dos, como a las seis horas, cuando la menor agraviada de iniciales A.M.T.I., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas veintitrés], se encontraba sola en su domicilio, ubicado en el Sector La Manga, Úcupe, Mocupe, Chiclayo – Lambayeque, acompañada de sus dos hermanas de cuatro y dos años de edad, ingresó imprevistamente a su vivienda el encausado Eugenio Cercado, de veintisiete años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas ciento setenta y tres], y por la violencia y tapándole, la boca, luego de desnudarla, le hizo sufrir el acto sexual desflorador.

TERCERO. Que los hechos se denunciaron inmediatamente por el padre de la agraviada, Artemio Tocas Atalaya, como consta a fojas dos. Éstos fueron referidos en la manifestación policial de fojas once, al igual que la declaración de la madre de la agraviada, Lidia Huamán Choroco [fojas trece]. Ambas manifestaciones, sin embargo, fueron realizadas sin el concurso del Ministerio Público.

∞ La pericia médico legal, realizada cuatro días después, acreditó que la agraviada, al examen, presentó himen con desfloración reciente y huellas traumáticas recientes.

∞ La agraviada en su declaración preliminar, con fiscal, dio cuenta pormenorizada de los hechos y sindicó al imputado como autor de la violación en su perjuicio; versión que la reitera en el acto oral en su declaración de fojas trescientos cincuenta y nueve.

CUARTO. Que el imputado Eugenio Cercado, en el acto oral hizo su valer su derecho al silencio [fojas trescientos cuarenta y dos]. Es claro que luego de violar a la agraviada huyó, y recién fue capturado el doce de diciembre de dos mil dieciocho [fojas trescientos quince], más de quince años después de los hechos.

QUINTO. Que, ahora bien, el derecho al silencio es una posición legítima del imputado frente a los cargos. La recomendación de su Letrado, en modo alguno, puede importar una defensa equivocada y lesiva a los intereses de su patrocinado.

∞ Por otra parte, es evidente la sindicación directa y precisa de la víctima, en concordancia con la denuncia presentada por su padre, y confirmada pericialmente. Nada permite sostener que se trató de una denuncia por móviles espurios, o que el relato de la víctima fue incoherente o con vacíos relevantes. Además, tiene corroboración objetiva en la pericia, lo que dijo su padre al denunciar y, complementariamente, con el indicio de fuga.

∞ Por tanto, el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, no puede prosperar.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos sesenta y ocho, de treinta de enero de dos mil diecinueve, que condenó a LUIS EUGENIO CERCADO como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.M.T.I. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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