Fundamento destacado: Tercero.- (…) Ahora, en cuanto a los recibos por servicio de agua, se tiene de autos que éstos corresponden específicamente a los siguientes periodos: agosto 2002, mayo 2004, enero 2005, marzo 2006 y junio 2010; lo propio con los recibos del servicio de energía eléctrica, que corresponden a junio 2002, setiembre 2003 y diciembre 2006. Es decir, como afirma la impugnante no obran en autos la totalidad de recibos de pago por todos los años que alega la actora haber poseído el bien, esto es desde el año mil novecientos noventa; sin embargo, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 915 del Código Civil que establece: “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”; dispositivo normativo que contiene una presunción iuris tantum, por el cual se presume la posesión por el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario, esto significa que se desplaza el peso de la prueba a quien cuestiona tal presunción; es decir, corresponderá al tercero que se oponga a dicha presunción probar que no se ha poseído durante el tiempo intermedio. En ese mismo tenor, se ha referido la Corte Suprema sobre este particular en la Casación N° 34320-2019-LIMA, señalando que: “El demandado tendrá que probar que sí existió interrupción en la posesión, y que, por lo tanto, el actor no ha poseído el tiempo intermedio, o en todo caso, que no ha poseído en el tiempo inicial o final.”
Bajo dicha lógica, en el presente caso, se advierte que la demandante ha acreditado la posesión desde el año mil novecientos noventa, con las testimoniales brindadas por los testigos, declaraciones respaldada con la licencia de construcción emitida por la Municipalidad Provincial Chupaca con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa, así como la factura de instalación de luz del año mil novecientos noventa y dos, e instalación de agua potable del año mil novecientos noventa y seis; no habiendo sido desvirtuado tales hechos por la impugnante. (…)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo
Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, central telefónica (064) 481490 anexo 40055
SENTENCIA DE VISTA N° 324 – 2022
EXPEDIENTE : 00163-2018-0-1512-JM-CI-01
JUZGADO ORIG. : JUZGADO CIVIL DE CHUPACA
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE : HURTADO MEDINA DORIS INES
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES NACIONALES
PONENTE : OLIVERA GUERRA
Resolución dieciséis:
Huancayo, nueve de mayo del dos mil veintidós.

DORIS INES HURTADO MEDINA como propietaria por prescripción adquisitiva de dominio, del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres con numeración de finca 942-950, del Barrio San Miguel de Pincha, Distrito y Provincia de Chupaca, de un área de 210,76 metros cuadrados y un perímetro de 64.61 metros lineales, con los demás dados de colindancia y medidas perimétricas que obran en la Memoria Descriptiva y Planos anexados al escrito de demanda. Sin costas ni costos.
Apelación interpuesta por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, mediante escrito que obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y dos.
Actuación del Ministerio Público:
El representante del Ministerio Público a través del Dictamen Fiscal N° 042-2022 que obra de fojas ciento setenta y seis a ciento setenta y ocho, opina que se confirme la sentencia apelada, por considerar que en el caso de autos se acredita la posesión desde el 5 de junio de 1992 con la factura de electrocentro, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil; además que la Ley 29618 autoriza al poseedor que ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción antes de la vigencia de la norma, puede declararse la prescripción adquisitiva de dominio; consecuentemente, la sentencia se encuentra debidamente acreditada.
Pretensión y fundamentos de la apelación:
La apelante solicita como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia apelada o se declare nula la recurrida. Constituyen sustentos de la apelación: a) No se ha analizado los medios probatorios y normas que amparan la contestación de demanda, habiéndose valorado únicamente las que favorecen a la demandante. b) No se analizó la Ley N° 29618 que declara la imprescriptibilidad de los bienes del Estado presumiendo al Estado poseedor de todos los bienes de su propiedad, siendo que en el caso concreto no se ha acreditado la consumación del efecto adquisitivo antes del 24 de noviembre de 2010, además que la demanda ha sido presentada ocho años después de la vigencia de la norma. c) El artículo 950 del Código Civil establece una serie de requisitos copulativos para declarar la prescripción, empero se advierte de autos que la demandante carecería de la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la demanda; en tal sentido, se advierte de la recurrida que se ha limitado a enumerar los medios probatorios del proceso sin revisar concienzudamente cada uno de ellos. d) En relación a los supuestos medios probatorios como los pagos de luz, impuesto predial, no generan convicción ni certeza, pues aquella data de 1992 y no se presenta los recibos de años posteriores, lo mismo con la conexión de agua; además se presenta una licencia de construcción emitida por la Municipalidad de Chupaca lo cual se contrapone con la inspección judicial en la que se encuentra construcciones antiguas de adobe y quincha y no de material noble en concordancia con la licencia de construcción; en relación al impuesto predial, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Fiscal no constituyen un atributo del derecho de propiedad; asimismo, los planos y memoria descriptiva no acreditan la posesión.
Tema materia de decisión:
El tema materia de decisión, es verificar si la parte demandante ha acreditado de manera fehaciente que ha venido posesionando el bien sub litis para que opere la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Precisiones previas:
Primero: El artículo 950 del Código Civil establece: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.
Asimismo, el artículo 952 del mismo cuerpo normativo establece: “El derecho de propiedad se adquiere por prescripción una vez transcurrido el plazo. El adquirente puede entablar proceso para que se le declare propietario. Los efectos de la sentencia declarativa se retrotraen a la fecha en que se cumplió el plazo de prescripción.”
Por su parte, Edmundo Trujillo Blas, señala: “(…) la usucapión, es la consolidación de la causa de la adquisición llamada justo título, se trata en buena cuenta, de una figura que desde su origen fue concebida para suplir las carencias de perfección traslaticia de una justa causa como serían los contratos traslaticios; sin embargo, no es que la usucapión elimine o evada, sino que consolida, en todo caso suple el justo título, en cuanto éste por sí solo no será suficiente para probar de modo indubitable e incuestionable la propiedad. Históricamente, entonces, la usucapión viene a erigirse como un medio de prueba de la propiedad, porque no hay mejor forma que acreditar la propiedad que a través de la verificación de un fenómeno dual: posesión y tiempo que es su realidad.”
[Continúa…]
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