Fundamento destacado: 2.8. En dicho escenario, si bien el demandante expresa en su recurso de apelación que ha cumplido con subsanar las deficiencias advertidas, alegando, entre otros, que el documento solicitado (esto es, copia de la resolución que ordena la medida cautelar dictada en el procedimiento de ejecución coactiva materia de la demanda), es emitido por la Municipalidad demandada, y esta no le fue debidamente notificada, razón por la cual mediante carta de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete solicitó se le entregue copia de los actuados administrativos materia de la presente demanda, además de la resolución N.° Dos, que resuelve trabar embargo definitiva en forma de retención contra el Club demandante; sin embargo, se advierte que dicha resolución de medida cautelar corresponde al Expediente Coactivo N.° 136902-2017-MT-ACUM, que acumula los Expedientes Coactivos N.os 136902-2017-MT, 136903-2017-MT, 136904-2017-MT, 136905-2017-MT y 136906-2017-MT; el cual difiere del Expediente Coactivo N.° 136897-2017-OT-ACUMULADO que es, materia de revisión del presente proceso, tal como el demandante ha señalado en el petitorio de la demanda, así como en la subsanación de la misma (obrante a fojas noventa y dos del principal), verificándose entonces la falta de cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior mediante la resolución número uno. Sin perjuicio del cual – respecto del Expediente Coactivo N.° 136902-2017-MT-ACUM, el cual según el demandante incluye los Expedientes Coactivos N.os 136902-2017-MT, 136903-2017-MT, 136904-2017-MT, 136905-2017-MT y 136906-2017-MT-, se deja a salvo su derecho a que lo haga valer conforme a Ley.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO
REV. JUD. N.° 18807-2018
LIMA
Lima, quince de setiembre de dos mil veinte.
I. VISTO: el expediente principal:
1. Objeto de Alzada
Es materia de apelación, el auto contenido en la resolución número dos, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas noventa y cinco, que rechazó la demanda interpuesta por el Club Hípico Peruano contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador y otro.
2. Fundamentos del auto apelado
El Colegiado Superior en la resolución apelada, rechazó la demanda, argumentando que la demandante no cumplió con subsanar las observaciones formuladas mediante resolución número uno, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y tres, concediéndole el plazo de dos días para adjuntar copia de la resolución que ordena la medida cautelar dictada en el procedimiento de ejecución coactiva, materia de demanda, entre otros; sin que hasta la fecha el demandante cuente con la copia de la resolución de medida cautelar en contra del demandante o que el procedimiento de ejecución coactiva se encuentre concluido, y habiéndose vencido en exceso el tiempo para subsanar se hace efectivo el apercibimiento decretado.

3. Agravios del recurso de apelación
El demandante Club Hípico Peruano, mediante escrito corriente a fojas cien, sostiene que procediendo a subsanar la inadmisibilidad, cumplió con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para lo cual se puso de conocimiento de la Sala, que la resolución que le fue requerida, la misma que ordenaba trabar el embargo en forma de retención sobre los fondos bancarios del Club Hípico Peruano, no fue debidamente notificada, razón por la cual en su demanda se solicitó a la Sala que dicha resolución sea exhibida por la emplazada; precisando que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete se requirió a la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, mediante carta que se le entregue copia de los expedientes coactivos, además de la resolución N.°Dos, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, que resuelve trabar embargo definitivo en forma de retención contra el Club demandante, hasta por la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete con 09/100 soles (SZ. 65, 437.09).
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Marco regulatorio
1.1. Antes de abordar los agravios denunciados por la apelante, se debe precisar que el artículo 23 numeral 23.2 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva dispone que el proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584. Asimismo, cabe mencionar para el presente caso el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la citada ley, establece: Los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos (…), y el artículo 30 de la Ley N° 27584, refiere: Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.
1.2. Además, el artículo 33 de la Ley N° 26979, respecto de la forma de embargo, prescribe: “Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes: (…) b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad”. [Subrayado agregado]
1.3. Por su parte, el último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos, prescribe: “(…) En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente”. [Subrayado agregado]
[Continúa…]


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