La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente un recurso de nulidad presentado por la defensa del expresidete Alberto Fujimori contra la resolución que ratificó la invalidez del indulto humanitario y ordenó su regreso a prisión.
Con este recurso, presentado el 13 de febrero, por César Nakazaki, abogado de Alberto Fujimori, impugnó los fundamentos de la resolución que ratificó la nulidad del indulto humanitario. Al respecto, la Sala Penal Especial señala que este recurso no se encuentra dentro de presupuestos objetivos establecidos en la disposición procesal.
“Deviene en innecesario, dilatorio, y generador de falsas expectativas al dar cabida a un medio impugnatorio de imposible atención”, dice la resolución. En ese sentido, se pronuncian por declarar improcedente el recurso de nulidad formulado por la defensa de Fujimori contra la resolución que declara también infundado un pedido anterior para declarar nulo la resolución que confirma la invalidez del indulto humanitario.
Fuente: Andina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp. N.° 00006-2001 -«4»
Alberto Fujimori Fujimori
RESOLUCIÓN N.° 51
Lima, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
AUTOS Y VISTO: Puestos los autos en despacho, a fin de emitir pronunciamiento respecto al recurso de nulidad formulado por le defensa técnica del señor don Alberto Fujimori Fujimori, contra el auto N.° 46. aclarado por auto N.° 48 . ambos del 13 de febrero último, de folios (2744 y 2804).
Interviene como ponente en la decisión el señor don Jorge Luis Salas Arenas, juez de la Corte Suprema, presidente de la Sala Penal Especial.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del señor don Alberto Fujimori Fujimori impugnó y fundamentó el recurso de nulidad como aparece de autos (folios 2833-2837).
Segundo. Ha vencido el plazo correspondiente para que las partes soliciten aclaraciones o correcciones respecto a la decisión emitida.
Tercero. La potestad de impugnar las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la pluralidad de instancias. Su finalidad radica en que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano superior experimentado y plural[1].
Para ello, por ley se establecen los requisitos para su admisibilidad y procedencia, asi como el tipo de resoluciones judiciales que son recurribles; razón por la cual se le conoce también como un derecho de configuración legal, debido a que el legislador, sin vulnerar su contenido esencial, goza de un amplio margen de discreción para establecer las condiciones de procedencia de un determinado recurso[2].
Cuarto. Por ello, el derecho a la instancia plural guarda estrecha conexión con el derecho fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el artículo 139. inciso 14, de la Constitución. No obstante, cabe resaltar que este derecho no implica que el justiciable pueda recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso de manera indefinida (Expediente N.° 1243-2008-PHC/TC, fundamento 3).
Quinto. En este contexto, el legislador ha establecido, en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, como presupuestos objetivos, el alcance de las resoluciones recurribles a través del recurso de nulidad[3]. Así este medio impugnatorio procede únicamente contra:
i. Las sentencias en los proceso ordinarios
ii. Los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primero instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
iii. Los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera
instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la
instancia.
iv. Los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de estas por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal.
v. Las resoluciones expresamente previstas por la ley[4].
Sexto. En el marco del artículo 292 de la referida norma procesal, es claro que:
a. La resolución materia del recurso de nulidad no puso fin al proceso; se trata de un auto de vista.
b. En el presente incidente de control de convencionalidad, Sala Penal Especial se avocó, como órgano de segunda instancia, en virtud a la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución N.° 10. del 3 de octubre de 2018, emitida por el juzgado supremo; por tanto, esta Sala en esencia confirmó la decisión precedente, con lo que se cumplió el principio de la doble instancia.
Sétimo. Según Cavani Brain. «cuando la Constitución garantizo, la pluralidad de instancias, a secas, no está tomando partido por ninguno de los modelos: simplemente está garantizando que la resolución que ponga fin a la instancia pueda ser recurrida para generar un nuevo pronunciamiento en una segunda instancia»[5].
Octavo. El recurso planteado por la defensa técnica del sentenciado no se halla dentro de ninguno de los presupuestos objetivos establecidos en la disposición procesal citada. Deviene en innecesario, dilatorio y generador de falsas expectativas el dar cabida a un medio impugnatorio de imposible atención.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, ACORDAMOS:
I. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de nulidad formulado por el señor abogado defensor de don Alberto Fujimori Fujimori contra la Resolución N° 46. aclarada por la Resolución N.° 48. emitidas el 13 de febrero del año en curso, que declaró infundada la solicitud de nulidad procesal absoluta, infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado sentenciado y confirmó la Resolución N.° 10, del 3 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatorio.
II. NOTIFICAR la presente resolución a las partes procesales.
S.s.
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
CHAVEZ MELLA
[1] Sentencia de Tribunal Constitucional, Exp. N° 4235-2010-PHC. Fundamento: 21 y 24
http://www.dplt.org/sites/detoult/files/tc_-_expediente.4235-20l0-phctc_fujimori_0_pdf.
[2] EXP. N.° 00683-2014-PHC/TC-LAMBAYEOUE. SOIMER MONTENEGRO CARRASCO representado por MODESTO MONTENEGRO PITA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 28 de noviembre de 2017. Fundamento 12. (…] el derecho o los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional puedo ser revisado por un órgano jurisdiccional superior (ctr. Sentencias 5194-2005-PA. fundamento 4: 10490-2006-PA, fundamento 11; 6476-2008-PA fundamento 7).
[3]En términos de GARCÍA RADA, «es un medio de impugnación no suspensivo, parcialmente devolutorio y extensivo que se impone o efecto de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión penal, la cual se justifica por motivo de derecho material o procesal». Citado por SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (1999). “El sistema de recursos en el proceso peal». En Revista 2, Academia de la Magistratura. Lima. p. 172.
[4] Subrayados añadidos
[5] CAVANI RENZO (2018) teoría impugnatorio, Lima, Editorial Gaceta Jurídica S.A. pág. 71



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