Fundamento destacado: Decimoprimero: Por otro lado, este juzgador observa que si bien el Instituto demandante alega la liberación del Zorro Run Run del Parque de las Leyendas para que sea finalmente trasladado a un “Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad”. Es decir, lo que en el fondo busca el Instituto demandante es que el animal sea liberado a su hábitat natural, o como indica la demanda a un “Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad”. Al respecto, tal como hemos advertido supra, a la fecha el Zorro Run Run se encontraría alojado en el Zoológico denominado “Granja Porcón”.
El Instituto demandante sostiene que, de conformidad con el artículo 13° del Decreto Supremo N° 007-2021-MIDAGRI -Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre- el Zorro Run Run al ser un animal silvestre correspondía su liberación como destino final. No obstante, la emplaza SERFOR sostiene que no correspondería la liberación del “Zorro Run Run” debido a que este no habría sido decomisado (como parte de un procedimiento sancionador) y tampoco fue declarado en abandono por la autoridad competente; además, que no cumpliría con los aspectos de salud pública, salud ambiental y salud animal, conforme lo prescribe la normativa vigente.
Este juzgador considera de gran relevancia atender y no desconocer aspectos relacionados con la salud pública, salud ambiental y salud animal al momento de atender o tratar casos de animales silvestres; ya que su desconocimiento afectaría derechos de los propios animales silvestres a no contraer enfermedades y el deber de prevención, protección y cuidado de la salud pública. No obstante, este juzgador observa que en casos de posibles riesgos con carácter temporal y no permanente o que no genere riesgo a la salud pública, se pueda considerar la liberación como destino final de los animales silvestres.
Ahora bien, en el presente caso este juzgador observa que, si bien la normativa establece como orden de prelación la liberación del animal como primera opción de ejecución, sin embargo, este juzgador no solo debe tomar en cuenta la naturaleza del animal para determinar o su liberación o su traslado a otro Centro de Acogimiento idóneo frente la complejidad del caso y la naturaleza del animal. Así, en el presente caso, este juzgador observa el Informe N° D000055-2021-MIDAGRI-SERFOR-ATFFS-LIMA, de fecha 3 de diciembre de 2021, emitido por la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, de cuyo fundamento 28 se observa la evaluación del comportamiento (etnológico) en el que describe que el Zorro Run Run “no cuenta con comportamiento propio de una vida silvestre, sino que por el contrario, depende del cuidado humano para su alimentación, proporcionar su refugio, atenciones médica veterinarias, entre otros”. Todo ello, debido a que habría sido comprado cuando era una cría y que habría convivido con una familia durante ocho meses. Con lo cual, este juzgador observa que, si bien al momento de presentada la demanda no existieron las condiciones de salud animal, salud pública y el estado situacional del Zorro Run Run, conforme se observa del Informe citado, para que sea liberado en su hábitat natural, ya que adoptar tal decisión pudo haber generado un riesgo a la vida del animal y otros animales silvestres. No obstante, a la fecha no existen documentales ni pruebas que obren en el expediente y permitan a este juzgador determinar que las condiciones iniciales del Zorro Run Run hayan variado. Ello, con la finalidad de que tras una evaluación integral del Zorro Run Run se pueda determinar o no que este sea reinsertado a su hábitat natural. Por lo que, no habiendo elementos que permitan justificar la liberación del Zorro Run Run a un “Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad” o su reinserción en su hábitat natural, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Sin embargo, este juzgador considera necesario ordenar al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre reevaluar el estatus actual del “Zorro Run Run”, a fin de considerar si a la fecha es factible su reinserción a su hábitat natural u otra similar que posibilite su libre desarrollo. En ese marco, deberá atenderse no solo a criterios de salud animal, salud pública u otros factores de riesgo, sino que, además, su condición actual como animal silvestre; es decir, si la fecha ha aprendido conductas propias de un animal silvestre o aún persiste la condicionalidad de dependencia humana, como fue advertido inicialmente.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 04921-2021-0-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: CABRERA CARLOS, JHONNY
DEMANDADO: SERFOR
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
DEMANDANTE: IPALEMA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 14.
Lima, 20 de enero de 2026.-
VISTA la demanda de AMPARO presentada por el INSTITUTO PERUANO DE ASESORÍA LEGAL DEL MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD en contra del SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE y la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la presente, el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad (en adelante, IPALEMA) interpone demanda de amparo a fin de que el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (en adelante, SERFOR) y la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) i) cesen el acto lesivo consistente de tener al «Zorro Run Run» en cautiverio en el Parque de las Leyendas, y, en consecuencia, ii) se disponga el traslado del mencionado zorro a un Centro de Rescate de Fauna Silvestre (artículo 97 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre), con la finalidad de que se produzca luego su reinserción a un Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad (artículo 89 de la Ley de Fauna Silvestre). Al respecto, el demandante refiere que el acto lesivo vulneraría el principio constitucional de protección del bienestar animal, el cual sería un principio parte del principio-derecho más general de protección del medio ambiente. En tal contexto, señala que, la decisión de SERFOR de recluir al «Zorro Run Run» en el Parque de las Leyendas anticipadamente, sin esperar a la evaluación correspondiente, habría determinado que se quede en cuarentena y luego se exhiba al público, descartando cualquier tipo de reinserción a un medio natural controlado, pero sin barreras físicas, como un Centro de Rescate o un Centro de Conservación de Fauna Silvestre, pese a que el artículo 13 del Decreto Supremo N°007-2021-MIDAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre, habría prescrito el orden de prelación en las opciones para disponer de un animal silvestre rescatado. Siendo así, advierte que los especímenes de fauna silvestre deben destinarse de acuerdo a un orden de prelación, empezando por la liberación del animal al medio natural y, cuando no califique proceder al cautiverio pudiendo ser entregados a zoocriaderos y zoológicos. Sumado a ello, sugiere que los lugares de cautiverio no serían sitios de bienestar animal, ya que las condiciones limitadas de habitabilidad generarían sufrimiento y estrés en los animales, su promedio de vida sería mucho menor a los que viven en hábitat natural e incluso podrían adquirir comportamientos agresivos contra sí mismos y contra otros animales.
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2. Mediante Resolución N° 1 de fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgado admite a trámite la demanda e hizo el traslado correspondiente. Así, con Escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, MML) se apersona al proceso, deduce excepción y contesta la demanda indicando que la MML debería ser excluida del presente proceso en tanto que el “Zorro Run Run” fue trasladado a otro habitad para su recuperación, motivado por el pedido realizado por el Parque de las Leyendas a SERFOR; por lo que el proceso materia de litis debe continuar únicamente entre SERFOR y el Parque de las Leyendas. Asimismo, sostiene la demanda debe ser declarada improcedente en tanto que no existe medio probatorio, ya sea informes o peritajes especializados que acrediten el supuesto agravio (cautiverio) y mucho menos que prueben que uno de los derechos protegidos por el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional haya sido vulnerado. En igual sentido, refiere que no amerita el pronunciamiento de este Juzgado, respecto del reconocimiento del “Principio de Protección Animal” invocado por el demandante, en tanto que no estamos frente a un conflicto normativo sobre este derecho, sino, a un supuesto “cautiverio” del “Zorro Run Run”; en ese contexto, no se ha acreditado la inminencia de daño irreparable y la urgencia de la pretensión del demandante.
3. Con escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, el Procurador Público de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI) se apersonó al proceso y contestó indicando que, en atención al precedente Elgo Ríos, la demanda debe ser declarada improcedente ya que la demandante tuvo habilitada la vía contenciosa administrativa para cuestionar la validez del acto y, no se ha acreditado un riesgo irreparable del derecho. Además, sostuvo que la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Lima – ATFFS Lima, realizó la entrega del espécimen al Patronato del Parque de las Leyendas a fin de cautelar el bienestar sanitario del espécimen, ya que era necesario la evaluación clínica y verificación de su estado, razón por la que fue puesto en cuarentena y no se estableció destino final. Los 10 Centros de rescate autorizados en el país no contemplan en sus planes de manejo la especie “Zorro andino” y se encuentran ubicados en la selva, lugares no apropiados para el albergue de esta especie. Por otro lado, en la actualidad, no se ha decidido el destino del ejemplar “Zorro andino”, ya que al dejarlo en el Parque de las Leyendas no dictó medida provisional o complementario de decomiso, así como tampoco declaró abandono. Sumado a ello, indica que la especie “Zorro andino” no se encuentra en la lista de clasificación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre, por ende, no es posible llevarlo a centros de conservación. Finalmente, refiere que la liberación de un animal silvestre sin contemplar los aspectos ecológicos puede representar un riesgo de bienestar animal para la población silvestre y generar un desequilibrio entre la salud humana, salud animal y salud del medio ambiente.
4. Con Resolución n° 11, de fecha 28 de junio de 2024, este Juzgado declaró fundada en parte la demanda, mismo que habría apelado en su oportunidad. En ese marco, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución n° 3, de fecha 9 de enero de 2025, declaró nula la Sentencia contenida en la Resolución n° 11, de fecha 28 de junio de 2024.
[Continúa …]
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