Rechazan amparo de Horacio Cánepa contra la Pucp para ser readmitido en la nómina de árbitros

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El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del juez Juan Torres Tasso, declaró improcedente la demanda de Amparo que interpuso el abogado Horacio Cánepa Torre contra el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Pucp), específicamente contra los Miembros de la Corte de Arbitraje, por presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, al no ser ratificado en la nómina de árbitros de dicha prestigiosa institución.

Antes de que sea conocido públicamente el escándalo de los arbitrajes del señor Horacio Cánepa en favor de Odebrecht, en el año 2015, el Centro de Arbitraje de la Pucp informó al abogado Horacio Cánepa que no procedía su solicitud de reinscripción en la nómina de árbitros, lo que conllevó a que plantee una demanda constitucional, bajo la asesoría legal de abogados a los conocidos letrados Lourdes Flores Cano y Alberto Borea.

El demandante Horacio Cánepa interpuso una medida cautelar que no fue concedida por el juzgado constitucional, no obstante ello, luego de una batalla legal de un par de años, la Pucp, representada por el abogado Raúl Canelo, demostró que la universidad, así como el Centro de Arbitraje, actuaron de acuerdo con sus reglamentos y normativas, y que no se afectaron los derechos constitucionales del demandante, quien no impugnó dicha resolución judicial con lo cual estaríamos ante una sentencia con calidad de cosa Juzgada.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 04914-2016-0-1801-JR-CI-09

MATERIA: ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA: CORDERO ESPINO, EDGAR NANY
DEMANDADO: MEDRANO CORNEJO, HUMBERTO

KRESALJA ROSELLO, BALDO
CENTRO DE ARBITRAJE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
AVENDAÑO VALDEZ, JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, SILVIA DE LOS HEROS PEREZ ALBELA, ALFONSO ALBAN PERALTA, WALTER GUZMAN BARRON SOBREVILLA

DEMANDANTE: CANEPA TORRE, JORGE HORACIO

RESOLUCIÓN No. Siete.

Lima, veintidós de marzo del año Dos mil diecinueve.

VISTOS: resulta de autos que por escrito de fojas ochenta y siete a ciento nueve, subsanada del folio ciento veintiséis a ciento treinta Jorge Horacio Canepa Torre, invocando interés y legitimidad para obrar recurre a la jurisdicción constitucional para interponer una demanda de Amparo Judicial contra el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú y los señores Jorge Avendaño Váldez; Alfonso De Los HerosPerezAlbela; Humberto Medrano Cornejo; Walter Albán Peralta; Baldo KresaljaRosello; César Guzmán-Barrón Sobrevilla y Silvia Rodríguez Vásquez; y, son sus petitorios:

– i) que se declare Nula e Ineficaz la carta de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica le comunica que no procede su solicitud de Reinscripción de fecha 04 de agosto de 2015;

– ii) que se declare Nula e Ineficaz la carta de fecha 13 de enero de 2016, con la que el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú le hace saber que su pedido de Reconsideración de fecha 29 de octubre de 2016 ha sido declarado infundado; y,

– iii) que los miembros demandados que conforman el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica resuelvan conforme a derecho, disponiendo su reincorporación a la Nómina de Árbitros del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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Manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso; a la Motivación de las Resoluciones; al Trabajo; al Honor y a la buena reputación; al derecho a Opinar y al Libre Desarrollo de la Personalidad. Expone como fundamentos de hecho de su demanda, que se han vulnerado su derecho al Debido Proceso al emitirse dos Cartas, la primera de fecha 28 de octubre del 2015 donde se le comunica que no procede su solicitud de reinscripción y la segunda de fecha 13 de enero de 2016 en la que se le informa que el recurso de reconsideración ha sido declarado infundado. Afirma que en la sesión de la Corte de Arbitraje del 27 de noviembre de 2015 se infraccionó sus derechos constitucionales al excluírsele de la nómina de árbitros del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú con base en dos extraños y antijurídicos argumentos, el primero de ellos que tenía que ver con sus convicciones de conciencia y libertad de pensamiento, las que remiten a la frase que aparece en su página web: ‘no conozco otra ética que ganar o la ética que conozco es ganar’, tomada del Abogado americano Alán Dershowitz y lo harían ver como una persona que tiene la ética comprada y esa opinión fue mencionada como observación de demérito en la audiencia realizada ante la Corte de Arbitraje y un tema de convicción personal, de ideas y de consideración filosófica sobre la defensa se habría convertido en elemento de evaluación de su conducta después de haber ejercido como árbitro en el referido centro arbitral continuadamente y sin ninguna queja por más de 14 años, lo que significaría una discriminación sin razón ni justificación alguna; el segundo de estos, sería la acusación penal injusta que se le hizo en el año de 1995 por haber presuntamente participado en un delito contra la voluntad popular en el departamento de Huánuco; al respecto sostiene que es miembro del Partido Popular Cristiano y fue elegido diputado de la Nación en el año de 1990 y al ser candidato al Congreso en 1995 se descubrió un fraude electoral en Huánuco en el que fue comprendido injustamente y en defensa de su libertad recurrió al Gobierno de los Estados Unidos el que le otorgó Asilo Político y fue absuelto por unanimidad de esos cargos penales por la Corte Suprema de la República según resolución de fecha 21 de marzo de 1998. Precisa que el miembro de esa Corte Walter Albán Peralta le dijo que la absolución le dejaba dudas sobre su honestidad como árbitro y por esas razones su reinscripción en la nómina de árbitros del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Es por esos hechos, que sostiene que la decisión de los demandados no reúne los requisitos mínimos de razonabilidad y proporcionalidad que toda resolución justa debe de contener y su exclusión de la nómina de árbitros se ha efectuado sin ningún fundamento, lo que implica un acto discriminatorio. También, expresa que es un Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y cuenta con más de 20 años en el ejercicio profesional de Abogado y de Árbitro. Diputado de la Nación, Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para el período de 1991-1992 y Árbitro inscrito en la Cámara de Comercio de Lima; de la Cámara de Comercio de Arequipa; de la Cámara de Comercio de La Libertad; de la Cámara de Comercio de Lambayeque; de la Cámara de Comercio de Huancayo. Asimismo, señala que es Árbitro del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado; del Colegio de Ingenieros del Perú; del Registro de Árbitros del Colegio de Abogados de Lima; árbitro del registro de Entidades Prestadoras de Salud y ha integrado el registro de árbitros del Centro de Arbitraje de la Universidad Católica desde su fundación en el año 2002 y se dedica profesionalmente a la actividad arbitral desde el año de 1993.

Satisfechos los requisitos de admisibilidad y de procedencia se califica positivamente la demanda, teniendo como demandado al Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú y se corre traslado de la pretensión constitucional a los demandados, realizado el emplazamiento válido con la demanda y sus anexos, el Apoderado de la Pontificia Universidad Católica del Perú se apersona a la Instancia y afirma que la, denominación Centro de Arbitraje de la citada Universidad es una marca comercial y su denominación correcta es Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y no es una institución con personería jurídica, sino que se encuentra adscrita al precitado centro universitario, por lo que la demanda debía entenderse con ellos y con su representante legal; asimismo, respecto de los hechos expuestos en la demanda señalan que estos no constituyen violación constitucional alguna, ya que conforme al Reglamento Interno de la Unidad de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica se procedió a tramitar e informar al pretensor de la decisión de no reincorporarlo, así como se procedió a atender su reconsideración y posteriormente denegarla, siendo esa una decisión unánime de los miembros de la Centro de Arbitraje.

Dispuesto que se expida sentencia, escuchando los informes Orales, recibidos los alegatos escritos de las partes y puestos las partes los autos a Despacho en la fecha, reasumiendo funciones el Juez Titular que suscribe se pasa a emitir la resolución final; y,

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CONSIDERANDO:

Primero: Que, para la Tutela de los derechos fundamentales es una garantía la Acción de Amparo Constitucional, cuyo ámbito de protección se circunscribe a la salvaguarda de los derechos constitucionales y libertades reconocidos en la Constitución Política del Estado, como lo establece el inciso segundo del artículo 200 de la Ley Fundamental de la República;

Segundo: Que, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, como se encuentra normado en el segundo numeral del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y, por ello, el proceso de Amparo Constitucional procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona como lo estipula el artículo segundo de las Disposiciones Generales de la Ley No. 28237;

Tercero: El demandante Jorge Horacio Cánepa Torre, es el ciudadano y abogado que se dedica a la actividad arbitral y es la persona que presentó su solicitud para su Reincorporación al Registro de Árbitros del Centro de Análisis y Resolución de la PUCP, la que fue evaluada por la Corte de Arbitraje de esa institución adscrita a la Pontificia Universidad Católica del Perú y acordó que por el momento no procedía esa solicitud; es la misma persona que a continuación presentó el recurso de reconsideración contra esa decisión administrativa y la institución demandada al realizar la evaluación de ese recurso impugnatorio acordó la improcedencia del pedido de reconsideración administrativa.

El pretensor manifiesta tener interés legítimo para accionar en el proceso de Amparo Constitucional, como titular del derecho al Honor y a la buena reputación, y afirma que se han infraccionado sus derechos fundamentales al Debido Proceso en sede administrativa y al Trabajo. Es con esos antecedentes de hecho y derecho, que se encuentra legitimado para ser el sujeto activo de la relación procesal, en el presente proceso de Amparo Judicial de conformidad con lo normado en el artículo 39 del Código Procesal Constitucional.

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Cuarto: La pretensión constitucionalmente interpuesta por el demandante tiene como petitorios.

i) Que, se declare NULA e ineficaz la carta de fecha 28 de octubre de 2015 donde el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica le comunica que no procede su solicitud de reinscripción  de fecha 04 de agosto de 2015;

ii) se declare nula e ineficaz la carta de fecha 13 de enero de 2016 donde el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica le comunica que su solicitud de reconsideración de fecha 29 de octubre del 2016 ha sido declarada Infundada; y,

iii) que los miembros de la institución demandada que conforman el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú resuelvan conforme a derecho, reincorporándolo en la nómina de Árbitros del Centro de Arbitraje de Pontificia Universidad Católica de manera automática y administrativa.

Quinto: Que, es un derecho procesal con valor constitucional el Debido Proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

El derecho al Debido Proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Ese debido proceso tiene a su vez dos expresiones:

i) la expresión formal o adjetiva; los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas; tales como, las que establecen el Juez natural, el procedimiento pre-establecido, el derecho de defensa, la motivación escrita de las resoluciones, a obtener y producir prueba, el plazo razonable y otros; y,

ii) la expresión sustantiva o material, la que se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial o administrativa debe de contener

Sexto: Dado que del tenor de la demanda Constitucional aparecen los siguientes hechos:

a) demandante Cánepa Torres presentó una reincorporación al Centro de Análisis y Resolución de la PUCP, para ser reincorporado como árbitro en el Registro de Árbitros de la Unidad de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución;

b) esa solicitud en aplicación del Reglamento Interno de la referida institución fue evaluada por la Corte de Arbitraje y ese colegiado decidió la improcedencia del pedido;

c) se presentó un recurso de reconsideración contra ese pronunciamiento administrativo y se admitió a trámite ese recurso impugnatorio, convocándose a una reunión con la Corte de Arbitraje de la PUCP; y,

d) la solicitud de fecha 04 de agosto (reincorporación), y la de fecha 29 de octubre de 2015 (reconsideración) fue evaluada por la Corte de Arbitraje y ese órgano colegiado declaró infundado el pedido de reconsideración.

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Que, esos hecho referidos se demuestran documentalmente con:

i) la carta de fecha 28 de octubre de 2015, de fojas ocho repetida en el folio 114 (comunicación de improcedencia de la solicitud), remitida por la Secretaría General de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos a la parte demandante;

ii) carta de fecha 13 de noviembre de 2015, de fojas diez y también en el folio 116 (convocatoria a reunión), remitida por el Centro de Arbitraje; y, la Carta de fecha 13 de enero de 2016, que corre a fojas 11 y asimismo en el folio 122 (comunicación que desestima el pedido de reconsideración), de la Secretaría del Centro de Arbitraje demandado.

En ese contexto, se aprecia de autos, que el procedimiento interno, iniciado por el Abogado Cánepa Torre, para su reincorporación como Árbitro en el Registro de Árbitros de la Unidad de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de la PUCP, se ha dado ejercitando su derecho de petición, la solicitud fue desestimada por los emplazados y se impugnó la decisión dictada en instancia única con el pertinente recurso de reconsideración y ese último pedido fue declarado Improcedente por las autoridades demandadas.

Es decir, se ha verificado la existencia de un proceso interno de reincorporación para ser Árbitro, en sede administrativa y corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de asunto, analizando sí en ese procedimiento se han infraccionado los derechos fundamentales del administrado al denegarse su pedido o sí en el pronunciamiento de las autoridades demandadas se han respetado los derechos al Debido Proceso aplicables a las decisiones administrativas.

Séptimo: Es en el fundamento 9 del Expediente 06730-2006- PA/TC, que el Tribunal Constitucional ha señalado que; {…} Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o ínter privatos (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 1124-20011- PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado del artículo 38 de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuesen significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales.

Octavo: Que, en su actividad de Proyección Social y Extensión Social regulada estatutariamente, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, tiene adscrita la Unidad de Arbitraje la que se rige por su Reglamento Interno y cuya finalidad es contribuir a la solución de controversias, mediante la institucionalización del proceso arbitral, contribuyendo con su difusión y promoción como mecanismo para el fortalecimiento de una cultura de paz.

Ese Reglamento Interno de la Unidad de Arbitraje, en copia no observada aparece de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento sesenta y cuatro; y, relacionado con los hechos que son materia de la presente controversia constitucional, en el Título III – Registro de Árbitros prevé la existencia permanente de un Registro de Árbitros, los requisitos para incorporarse a ese registro y la facultad del Director de la Unidad de resolver las solicitudes en orden cronológico y de manera discrecional, sin expresión de causa; precisando en el segundo párrafo del artículo 23 del citado Reglamento que: la decisión que resuelve la incorporación o no de un aspirante al Registro de Árbitros no podrá ser recurrida’.

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Es decir, para la incorporación al Registro de Árbitros del Centro los aspirantes conocen cuales son los requisitos para presentar la solicitud (artículos 22 y 23), y los criterios que utiliza la Dirección de esa Unidad de Arbitraje para la incorporación de Árbitros (artículo

Noveno: Que, en la Primera Disposición Transitoria de la precitada disposición reglamentaria, se aprobó el proceso de reincorporación de Árbitros de la Unidad de Arbitraje y expresamente en ese articulado se estableció que: “ (…) presentada la solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno, era la Unidad de Arbitraje en decisión inapelable , la que resolvería las solicitudes presentadas en estricto orden cronológico y en forma discrecional sin expresión de causa”.

Décimo: Por consiguiente, las decisiones adoptadas por la Dirección de la Unidad de Arbitraje de la institución demandada, dictadas en atención a la facultad discrecional de la administración (conocida por los administrados),  la que para el caso de las incorporaciones y reincorporaciones en el Registro de Árbitros, se encontraba habilitada legalmente, según las disposiciones reglamentarias precitadas; justifican objetiva y legalmente las motivaciones puntuales que se encuentran contenidas en las Cartas de Fechas 28 de octubre de 2015 y 13 de enero de 2016

En consecuencia, es de concluirse que las decisiones de la Corte de Arbitraje, se han dado dentro de ese margen de obrar libremente que le está permitido conforme a ley.

Undécimo: Que, entendida la arbitrariedad como “la injusticia del superior”, corresponde analizar sí al emitirse esas decisiones de la denominada Corte de la Unidad de Arbitraje de la PUCP, con las que se ha declarado Improcedente la solicitud de reincorporación e infundado el pedido de reconsideración promovido por el solicitante, ha existido un abuso, un exceso o un uso incorrecto de la discrecionalidad administrativa en una institución privada.

Es pertinente al respecto, el afirmar que la discrecionalidad es un concepto que requiere un ámbito de referencia normativo y el marco normativo en el caso de la discrecionalidad jurídica es el derecho. También, es necesario indicar que ese poder discrecional le es encargado a alguien por el sistema normativo para tomar decisiones dotadas de autoridad.

Duodécimo: En el caso de autos, el pretensor al solicitar su reinscripción como Árbitro en el Registro de Árbitros del Centro de Análisis, conocía el Reglamento Interno de la Unidad de Arbitraje; tanto más, que ya había integrado la relación de Árbitros de la institución demandada; y, es en esas circunstancias es de colegirse:

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-i) que no ha existido un abuso del derecho en la aplicación de las normas reglamentarias para denegar la solicitud de reingreso y declarar infundado el recurso de reconsideración presentados por el demandante ante la autoridad administrativa privada;

– ii) no representa un exceso de la administración el rechazar una solicitud y recurso impugnatorio, ejercitando su facultad discrecional; y,

– iii) el uso correcto o incorrecto de la facultad discrecional de la autoridad, en el caso concreto del proceso de reincorporación del pretensor como Árbitro del Centro de Análisis de la PUCP, remite a hechos y argumentos que son controvertibles, requieren probanza para su dilucidación y una estación probatoria que no existe en un proceso de Amparo Judicial.

Es por esas razones, que estando frente a la dación de actos reglados por parte de la administración, no existe una conducta arbitraria de los demandados con los que se infraccione los derechos fundamentales al Debido Proceso en sede administrativa. Debiendo de concluirse en la improcedencia de la acción de garantía.

Décimo Tercero: Los demás documentos admitidos al proceso, que no se han glosado en la presente resolución judicial, no modifican las consideraciones esenciales que se han glosado y las buenas razones precedentemente expuestas con la que se justifica la decisión judicial; y, de conformidad con lo normado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado; inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional y parte final del numeral 121 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos;

FALLO: Declarando Improcedente la demanda de Amparo de fojas ochenta y siete a ciento nueve, subsanada en el folio ciento treinta, interpuesta por Jorge Horacio Cánepa Torre por la infracción al derecho fundamental al Debido Proceso en sede administrativa contra la Pontificia Universidad Católica del Perú – Centro de Análisis y Solución de Conflictos – Unidad de Arbitraje, dejando a salvo el derecho del pretensor para que ejercite su derecho en la vía ordinaria. Hágase saber y consentida que sea la presente resolución, efectúese las publicaciones en el diario oficial “El Peruano”.

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