¿Cómo se realiza el cálculo de la indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 4013-2020, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo: De lo antes anotado, se evidencia la interpretación errónea del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en tanto se otorga un sentido que no le corresponde, al considerar que la indemnización por despido arbitrario tiene como límite máximo una remuneración y media multiplicada por doce años, cuando la norma es clara al señalar que el monto máximo de dicho concepto son doce remuneraciones, error que pasa inadvertido en segunda instancia, no obstante haber sido parte de los agravios.

Octavo: En el presente caso, estando a que la remuneración y media del actor por los doce años laborados asciende a la suma de ciento un mil cuatrocientos treinta y nueve con 58/100 (S/. 101,439.58) conforme al cálculo efectuado por el A quo, y que dicho monto evidentemente excede el monto máximo conformado por doce remuneraciones que asciende a la suma de sesenta y seis mil con 00/100 soles (S/. 66,000.00); corresponde que, a efecto de otorgar la indemnización de daños y perjuicios al actor, se tome en cuenta las doce remuneraciones por ser el límite máximo fijado por la norma.

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Noveno: Cabe precisar que, mediante recurso de apelación de fojas seiscientos veinticinco a seiscientos cuarenta y siete, la parte demandante únicamente cuestiona la forma en que se realiza el cálculo de la indemnización por despido arbitrario, consintiendo la remuneración del actor que se toma en cuenta para tal efecto, la misma que asciende a la suma de cinco mil quinientos con 00/100 soles (S/. 5,500.00). En ese sentido, corresponde tener en cuenta la remuneración precisada al momento de realizarse el nuevo cálculo de la indemnización por daños y perjuicios en ejecución de sentencia. En mérito a lo expuesto, se concluye que el colegiado superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo 0 03-97-TR; por lo que, la causal señalada deviene en fundada.


Sumilla. Conforme al artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.


CASACIÓN LABORAL 4013-2020, LIMA

MATERIA: Desnaturalización de contratos y otro

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós.

VISTA; la causa número cuatro mil trece, guion dos mil veinte guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos dos a setecientos veintisiete, contra la sentencia de vista de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de cinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos diez a seiscientos veintidós, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante Víctor Eligio Pejerrey Zapata, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Correspondiendo a este colegiado supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.

CONSIDERANDO: Antecedentes del caso

Primero.

a) Demanda. Conforme se advierte del escrito de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos setenta y ocho, el demandante pretende el pago de la suma de trescientos cuatro mil novecientos sesenta y seis con 25/100 soles (S/. 304,966.25) por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, señalando que prestó servicios para la entidad demandada en el cargo de Contador Público, bajo contratos de locación de servicios y posteriormente, bajo contratos administrativos de servicios, que en el plano de los hechos encubría una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada, siendo despedido sin causa justa.

b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, reconoce la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, por el periodo comprendido entre el uno de febrero de dos mil cinco hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada y, ordena a la parte demandada pagar la suma de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco con 27/100 soles (S/. 263,435.27) por los conceptos de vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria 9 %, escolaridad, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar e indemnización por despido arbitrario, calculando el último concepto en la suma correspondiente a una remuneración y media por doce años.

c) Sentencia de segunda instancia. La Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo símiles argumentos.

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Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el colegiado superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter procesal. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Tercero. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así, de verificarse la infracción normativa alegada, corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y revocar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no verificarse la infracción alegada por la parte recurrente, el recurso devendrá en infundado. Sobre la causal declarada procedente

Cuarto. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR., norma constitucional que prescribe: “Artículo 38.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.” Solución del caso concreto

Quinto. Estando a que la infracción normativa declarada procedente está referida a una norma que regula el cálculo de la indemnización por despido arbitrario, corresponde analizar si la instancia de mérito ha realizado el cálculo del concepto referido conforme a ley.

Sexto: Del considerando II.8 de la sentencia emitida en el presente proceso, se puede apreciar que el A quo, a efecto de realizar el cálculo de la indemnización por despido arbitrario, considera la remuneración y media del actor, que asciende a la suma de ocho mil trescientos setenta y siete con 50/100 (S/. 8,377.50), multiplicada por los doce años de labor del demandante, ascendiendo a la suma de ciento un mil cuatrocientos treinta y nueve con 58/100 (S/. 101,439.58). En ese sentido, se advierte que el razonamiento del A quo gira en torno a que la indemnización por despido arbitrario, debe calcularse en base a una remuneración y media multiplicada por los años laborados, siendo doce años el límite máximo.

Séptimo: De lo antes anotado, se evidencia la interpretación errónea del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en tanto se otorga un sentido que no le corresponde, al considerar que la indemnización por despido arbitrario tiene como límite máximo una remuneración y media multiplicada por doce años, cuando la norma es clara al señalar que el monto máximo de dicho concepto son doce remuneraciones, error que pasa inadvertido en segunda instancia, no obstante haber sido parte de los agravios.

Octavo: En el presente caso, estando a que la remuneración y media del actor por los doce años laborados asciende a la suma de ciento un mil cuatrocientos treinta y nueve con 58/100 (S/. 101,439.58) conforme al cálculo efectuado por el A quo, y que dicho monto evidentemente excede el monto máximo conformado por doce remuneraciones que asciende a la suma de sesenta y seis mil con 00/100 soles (S/. 66,000.00); corresponde que, a efecto de otorgar la indemnización de daños y perjuicios al actor, se tome en cuenta las doce remuneraciones por ser el límite máximo fijado por la norma.

Noveno: Cabe precisar que, mediante recurso de apelación de fojas seiscientos veinticinco a seiscientos cuarenta y siete, la parte demandante únicamente cuestiona la forma en que se realiza el cálculo de la indemnización por despido arbitrario, consintiendo la remuneración del actor que se toma en cuenta para tal efecto, la misma que asciende a la suma de cinco mil quinientos con 00/100 soles (S/. 5,500.00). En ese sentido, corresponde tener en cuenta la remuneración precisada al momento de realizarse el nuevo cálculo de la indemnización por daños y perjuicios en ejecución de sentencia. En mérito a lo expuesto, se concluye que el colegiado superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo  03-97-TR; por lo que, la causal señalada deviene en fundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos dos a setecientos veintisiete.

2. CASAR la sentencia de vista de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y nueve, en el extremo que confirma el monto por concepto de indemnización por despido arbitrario; y actuando en sede de instancia, MODIFICA la sentencia de primera instancia de cinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos diez a seiscientos veintidós, en el extremo que fija el monto por concepto de indemnización por despido arbitrario; en consecuencia, se ORDENA al juez de primera instancia que, en ejecución de sentencia, realice un nuevo cálculo conforme a los lineamientos contenidos en la presente resolución.

3. ORDENAR que al momento de los pagos se dé cumplimiento a lo ordenado en el octavo considerando de la presente resolución.

4. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41°de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

5. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contratos y otros.

S.S.
ARÉVALO VELA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS

LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA, fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución.

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