Reafirman que ruptura de la cadena de custodia es un acto irregular o defectuoso que no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilización [RN 1714-2023, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 13. De otro lado, es preciso señalar que aunque la Sala penal superior restó validez probatoria al acta de visualización de video, presuntamente porque se vulneró la cadena de custodia, dicho razonamiento no es correcto. Ello es así porque este supremo Tribunal ha señalado que cuando se produce la ruptura de la cadena de custodia, se está ante una irregularidad o un acto procesal defectuoso, que no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilización[6].

La ruptura de la cadena de custodia no es un problema de ilegitimidad de la prueba determinante de su inutilización porque no vulnera el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental o constitucional alguno[7]. La pérdida de la eficacia procesal dimanante del vicio en cuestión puede ser salvada con una actividad probatoria alternativa8 . En el presente caso, debieron valorarse las imágenes del acta de visualización de video con las demás pruebas de contenido incriminatorio y contrastarlas con las pruebas de descargo.


Sumilla. RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA Y VALIDEZ DE ACTO DE INVESTIGACIÓN. NULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Aunque la Sala penal superior restó validez probatoria al Acta de visualización de video, presuntamente porque se vulneró la cadena de custodia, dicho razonamiento no es correcto. Ello es así porque en el Acuerdo Plenario 6-2012/CJ-116, este supremo Tribunal ha señalado que cuando se produce la ruptura de la cadena de custodia, se está ante una irregularidad o un acto procesal defectuoso, que no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilización.

La ruptura de la cadena de custodia no es un problema de ilegitimidad de la prueba determinante de su inutilización porque no vulnera el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental o constitucional alguno. La pérdida de la eficacia procesal dimanante del vicio en cuestión puede ser salvada con una actividad probatoria alternativa. En el presente caso, debió haberse valorado las imágenes del Acta de visualización de video con las demás pruebas de contenido incriminatorio y contrastarlas con las pruebas de descargo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1714-2023, LIMA SUR

Lima, doce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal superior de la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR contra la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones (en adición de funciones Sala Liquidadora) de San Juan de Miraflores – sede Jaramillo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Gerson Alexis Morales Díaz de la acusación fiscal en su contra como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Óscar Armando Cerna Herrera; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. La fiscal superior, en la acusación escrita y ratificada en juicio oral, imputó al acusado GERSON ALEXIS MORALES DÍAZ (27) ser coautor conjuntamente con un sujeto desconocido, del siguiente hecho delictivo:

1.1. El 20 de abril de 2020, aproximadamente a las 06:00 horas, cuando el agraviado OSCAR ARMANDO CERNA HERRERA (65) salió de su domicilio con dirección a la estación San Juan del tren eléctrico, y se encontraba por el cruce de las calles Arturo Armero con Ramón Guerrero, en el distrito de San Juan de Miraflores, apareció una mototaxi de color amarillo con rojo que se estacionó a pocos metros de él y de donde descendió una persona.

1.2. De pronto, este se acercó por detrás y lo cogoteó hasta hacerle perder el conocimiento. Simultáneamente, el conductor del citado vehículo quien también había descendido, le propinó diversos golpes. Luego, ambos lo despojaron de sus pertenencias, tales como su DNI, tarjeta del Banco de la Nación, tarjetas bancarias, un celular Huawei, ciento ochenta soles (S/ 180.00) en efectivo, entre otros. Tras ello, retornaron a la citada mototaxi y huyeron.

1.3. Después de unos segundos el agraviado recuperó el conocimiento y, aún desorientado, se reincorporó. En ese instante, desde su vivienda, uno de los vecinos de la zona le indicó que sus lentes se encontraban tirados en el suelo, por lo que los recogió y retornó a su domicilio.

1.4. Con posterioridad, luego de visualizar las cintas de una cámara de videovigilancia ubicada en la zona donde lo despojaron de sus bienes, el agraviado identificó al sujeto que lo cogoteó como el acusado Gerson Alexis Morales Díaz.

2. Por estos hechos, el fiscal superior lo acusó en calidad de coautor por el delito de robo, previsto en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal (en adelante, CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 4 y 7, primer párrafo del artículo 189, del acotado código, relacionadas con la comisión del hecho en concurso de dos o más personas y en perjuicio de adulto mayor.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. La Sala penal superior absolvió a Gerson Alexis Morales Díaz de la acusación fiscal en su contra como coautor del delito de robo con agravantes, tras estimar que la sindicación del agraviado Óscar Armando Cerna Herrera no cumplió con las garantías de certeza que fueron establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

Esta sentencia fue impugnada por la fiscal superior, por lo que la corrección de la motivación será analizada cuando se dé respuesta a los agravios planteados en su recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. La fiscal superior solicitó que se declare nula la sentencia impugnada y se lleve a cabo un nuevo juicio oral, debido a que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba. Esencialmente, expresó los siguientes agravios:

4.1. No se valoró que el agraviado sostuvo que no existió una relación de amistad o enemistad con el acusado, por lo que su sindicación no fue espuria, al concurrir ausencia de incredibilidad subjetiva. Por el contrario, era de apreciar que tal aseveración fue sostenida por Morales Díaz, por ello, debió ser considerada como un alegato defensivo.

4.2. No se consideró lo siguiente: a) la incriminación se corroboró con la manifestación del efectivo policial interviniente, quien señaló que luego de observar las cámaras de seguridad, notó similitudes entre el acusado y el sujeto que allí se apreciaba; b) las lesiones que presentó la víctima fueron compatibles con la forma en cómo fue cogoteado; y, c) el agraviado relató la ropa que utilizó el acusado, la cual coincidió cuando este fue intervenido; que el agraviado no haya acudido a juicio oral, ello no le resta eficacia probatoria.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[1].

6. En cuanto al derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, dispone que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[2].

7. Uno de los delitos materia de acusación y condena es el de robo, previsto en el artículo 188 del CP, que se tipifica cuando el sujeto activo se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física.

8. La violencia o amenaza, como medio para la realización típica del robo a diferencia del hurto, deben estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo[3].

Tal como se aprecia en el presente caso, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta), consistente en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento[4].

9. En cuanto a las circunstancias agravantes previstas en los incisos 4 (pluralidad de agentes) y 7 (en agravio de adulto mayor) del primer párrafo del artículo 189 del CP, se debe precisar que estas representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[5].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

10. De la revisión de la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala penal superior absolvió a Gerson Alexis Morales Díaz porque, básicamente, consideró que la sindicación del agraviado Óscar Armando Cerna Herrera no cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116.

11. Sin embargo, se advierte que la sentencia impugnada incurrió en vicios de motivación y errores en la valoración y apreciación de la prueba, por los siguientes motivos:

11.1. El Tribunal superior indicó que la declaración del agraviado carecía de idoneidad probatoria consideró que: a) se acreditó una rivalidad existente entre su familia y del acusado; b) la declaración del efectivo policial interviniente no corrobora su incriminación; c) existieron inconsistencias en su manifestación; d) no se acreditó si el padre del acusado reconoció que su hijo intervino en el hecho y que aseveró que devolvería las pertenencias sustraídas; e) la intervención no fue en flagrancia; f) se vulneró la cadena de custodia, pues en el expediente no obra el USB que contenía los videos en los que se apreciaría al acusado, por lo que el acta de visualización carece de valor probatorio; y, g) no hubo persistencia en la incriminación, ya que no acudió al plenario a ratificar su testimonio.

[Continúa…]

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