Notificación de sentencia es nula si no consta el cargo físico de la cédula de notificación [Exp. 01443-2019-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 8. En el caso de autos, el recurrente alega que durante el trámite del proceso penal se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia condenatoria no le fue notificada válidamente. En ese sentido, refiere que, al no tener conocimiento de ella, no estuvo en posibilidad de presentar sus alegatos e interponer el recurso correspondiente en contra de la sentencia.

9. Al respecto, el artículo 160 del Código Procesal Civil, que regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y que es de aplicación supletoria al proceso penal, establece que:

Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo 160.-
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

10. Con relación a la notificación de la Resolución 38, de fecha 5 de julio de 2017 (f. 148), la misma que cita para el acto de lectura de sentencia, si bien del Sistema Informático Judicial se advierte que fue notificada en el último domicilio procesal señalado por el favorecido y en el domicilio real obtenido de la ficha de Reniec; no obstante, conforme a lo manifestado por el secretario del Juzgado Penal Transitorio de Lurín, no se logró ubicar el cargo físico de la notificación efectuada al favorecido, y que solo se ha podido recabar del Sistema Informático Judicial los reportes de notificación (ff. 187 a 190); esto es, que en autos no obra la documentación probatoria que acredite que la citada resolución le fue notificada a don César Gustavo Robalino Peralta en su domicilio procesal y real con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil. Lo mismo ocurre con la cuestionada Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017 (ff. 170 y 171).

11. Así entonces, se tiene que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de la Resolución 38, no pudo acudir a la lectura de sentencia e interponer el recurso correspondiente en contra de la Resolución 39 y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente. 


Pleno. Sentencia 1159/2020
EXP. N.° 01443-2019-PHC/TC, LIMA ESTE

CÉSAR GUSTAVO ROBALINO PERALTA, representado por CARLOS ESTEBAN ROBALINO PERALTA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE en un extremo y FUNDADA en otro, la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01443-2019-PHC/TC. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que será entregado en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Gustavo Robalino Peralta contra la resolución de fojas 231, de fecha 13 de febrero de 2019, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2018, don Carlos Esteban Robalino Peralta interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don César Gustavo Robalino Peralta, contra la jueza del Juzgado Penal Transitorio de Lurín, doña Nidia Rusbeldina Sierra Jerónimo.

Solicita que se declare nula la Resolución 39, sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín (f. 72), mediante la cual se lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva, por el delito de actos contra el pudor; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal (Expediente 00196-2008-0-3003-JM-PE-01).

Refiere que fue denunciado en el año 2008, por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor, por hechos ocurridos entre abril y junio de 2007, siendo absuelto mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2009, decisión que fue materia de apelación por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Lurín, siendo los autos elevados a la Sala Penal Superior, y se ordenó la notificación a los sujetos procesales, acto que solo fue de conocimiento del Ministerio Público. Con fecha 29 de noviembre de 2011, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 238-2010-2SPL (f. 58), declaró nula la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2009, y dispuso ampliar la instrucción por el termino de 30 días para que se actúe las diligencias que sean necesarias, entre otros.

Posteriormente, mediante Resolución 33, de fecha 21 de agosto de 2014 (f. 64), a efectos de proseguir con la secuela del proceso y conforme a lo ordenado por la Sala Superior, se resolvió ampliar la instrucción a treinta días, a efectos de que se realicen las diligencias correspondientes.

Asevera el recurrente que mediante Dictamen 116-2015 se remitió al Juzgado Penal Transitorio de Lurín el Expediente 196-2008, y se precisó, entre otras cosas que, de acuerdo con la Resolución 33, del 24 de agosto de 2014, se resolvió ampliar el plazo de la instrucción por el termino de 30 días, a fin de que se realice las diligencias señaladas en ella, como la ratificación del dictamen pericial de psicología practicada a la menor agraviada; asimismo, se dispuso la ratificación del dictamen pericial de psicología forense practicada a la madre de la agraviada para el 30 de setiembre, oficiándose, pese a que en autos no obran los cargos de los oficios —según el recurrente—, y citándose a los peritos para la ratificación de las citadas pericias. Agrega que después del pronunciamiento de la Sala Superior no obra en autos ninguna otra diligencia.

Precisa además que, mediante Resolución 35, de fecha 8 de setiembre de 2015 (f. 68), se ponen los autos a disposición de las partes por el termino de diez días, no obstante el favorecido no fue notificado, lo cual fue advertido mediante Resolución 36, de fecha 20 de enero de 2017, ordenándose que se cumpla con la respectiva notificación, acto que tampoco fue realizado; que con Resolución 38, de fecha 5 de julio de 2017 (f. 71), se dispone citar al acto de lectura de sentencia al imputado, notificación que no fue realizada, actos con los cuales se vulnera lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1206, Articulo 285, B, numeral 2 del Código de Procedimientos Penales. Refiere que con posterioridad se emitió la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, sin el conocimiento y presencia del favorecido, el mismo que no pudo contradecir el acto mediante los recursos correspondientes, luego de lo cual fue intervenido y capturado el 19 de febrero de 2018, y recluido en un establecimiento penitenciario.

Agrega que, al no haberse notificado al favorecido de forma válida, en su domicilio real y procesal, con las Resoluciones 35, 36, 38 y 39, conforme se advierte de los cargos de notificación que obran en el expediente principal (Expediente 196- 2008), se le privó del derecho de contradicción y de interponer el recurso correspondiente, lo que afecta sus derechos de defensa y al debido proceso.

Sostiene que la sentencia mediante la cual se condena al favorecido es firme, por cuanto la misma no puede ser impugnada en la vía ordinaria.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 2018, admite a trámite la demanda de habeas corpus (f. 93).

La Juez Supernumerario Especializado en lo Penal, señora Nidia Rusbeldina Sierra Jerónimo, absuelve la demanda (f. 119) y precisa que de los anexos que adjunta a su escrito de contestación se puede apreciar que las notificaciones cursadas al sentenciado han sido debidamente diligenciadas a los domicilios proporcionados por el mismo. Además, sostiene que no es cierto el argumento vertido por el favorecido, por cuanto ha sido notificado de forma correcta. Asimismo, una vez emitida la sentencia mediante Resolución 39, se le cursaron las notificaciones a los domicilios en los cuales debía tomar conocimiento, y que, de no estar de acuerdo, tenía el plazo que la ley le otorga para interponer su medio impugnatorio, lo que no ocurrió, por lo que fue declarada consentida la sentencia.

Sostiene que el domicilio real que obra a fojas 510 del proceso penal es el mismo que figura actualmente en su ficha RENIEC, por lo que no existe vulneración alguna; y, además que solo fijó un domicilio procesal, al cual se le cursaron las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas. Concluye que no se vulneraron los derechos alegados por el ahora sentenciado.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 177) y aduce que el favorecido no ha acreditado de forma fehaciente la falta de notificación alegada, por lo que, al no existir la vulneración alegada, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

El Quinto Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 6, de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 192), declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución 38, que dispone citar al acto de lectura de sentencia al favorecido, y nulo todo lo actuado a partir de la citada resolución, entre otros, por estimar que, conforme a lo manifestado por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín, hasta la fecha no se ha podido sustentar la celebración de la lectura de sentencia con el cargo físico por parte de SERNOT, lo que también ha sido corroborado por el especialista legal en su informe, al señalar que de la revisión de los actuados así como del grupo de cargos de notificación que le fueran dejados por el secretario que le antecedió, no se ha logrado ubicar el cargo físico de la notificación efectuada al sentenciado con el tenor de la resolución 38; y que se ha recabado del Sistema Informático Judicial – SIJ los reportes de notificación dirigidos al sentenciado.

Aduce el juzgado que, al no conseguir el cargo de la cédula de notificación física, no se ha podido cumplir con el objetivo de hacer eficaz y eficiente el acto procesal de la notificación, por lo que se ha producido la violación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la actuación del juzgado ha sido contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.

La Sala Mixta de Vacaciones del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (f. 131), revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se ha causado la indefensión alegada, pues el beneficiario tuvo conocimiento del proceso penal, fue notificado válidamente y se le puso en conocimiento su situación jurídica al momento de ser aprehendido. La Sala arguye que el favorecido, al momento que dio sus generales de ley, refirió que domiciliaba en avenida Tarapacá 365, Asociación Prop. Tarapacá, domicilio real al cual fue notificado, según reporte de SERNOT, el 31 de julio de 2017, por lo que no puede alegar desconocimiento absoluto de la causa penal incoada en su contra.

Agrega que si bien el juez constitucional ha señalado que los reportes informáticos de las notificaciones judiciales extraídas del SERNOT, solo tienen validez para la celebración de los actos procesales, a tenor de lo establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su Resolución Administrativa 253-2009-CEPJ; sin embargo en el mismo considerando 1.3 de la acotada Resolución Administrativa, en la parte in fine se establece que “En este sentido, el magistrado de la causa tendrá la obligación de llevar a cabo las diligencias programadas, sin perjuicio de la devolución posterior de los cargos físicos por parte del SERNOT”, ello con el objetivo de evitar incurrir en dilaciones innecesarias, con observancia de las garantías procesales y sin detener las actuaciones procesales, y así cumplir con os plazos preestablecidos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 39, sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín (f. 74), mediante la cual se condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva, por el delito de actos contra el pudor; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal (Expediente 00196-2008-0-3003-JM-PE-01).

2. Respecto a las Resoluciones 35, 36 y 38, si bien se alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que dichos pronunciamientos judiciales no le habrían sido notificados válidamente al beneficiario; tales resoluciones no inciden en sí mismas de manera directa y negativa en el derecho a la libertad del beneficiario, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en dicho extremo, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El artículo 139 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

5. Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, este Tribunal tiene establecido en la Sentencia 04303-2004-PA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

6. En la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, dejó sentado que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 03261-2005-PA/TC; 05108-2008-PA/TC; 05415-2008-PA/TC).
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

7. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).

8. En el caso de autos, el recurrente alega que durante el trámite del proceso penal se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia condenatoria no le fue notificada válidamente. En ese sentido, refiere que, al no tener conocimiento de ella, no estuvo en posibilidad de presentar sus alegatos e interponer el recurso correspondiente en contra de la sentencia.

9. Al respecto, el artículo 160 del Código Procesal Civil, que regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y que es de aplicación supletoria al proceso penal, establece que:

Entrega de la cédula al interesado.-
Artículo 160.-
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia
.

10. Con relación a la notificación de la Resolución 38, de fecha 5 de julio de 2017 (f. 148), la misma que cita para el acto de lectura de sentencia, si bien del Sistema Informático Judicial se advierte que fue notificada en el último domicilio procesal señalado por el favorecido y en el domicilio real obtenido de la ficha de Reniec; no obstante, conforme a lo manifestado por el secretario del Juzgado Penal Transitorio de Lurín, no se logró ubicar el cargo físico de la notificación efectuada al favorecido, y que solo se ha podido recabar del Sistema Informático Judicial los reportes de notificación (ff. 187 a 190); esto es, que en autos no obra la documentación probatoria que acredite que la citada resolución le fue notificada a don César Gustavo Robalino Peralta en su domicilio procesal y real con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil. Lo mismo ocurre con la cuestionada Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017 (ff. 170 y 171).

11. Así entonces, se tiene que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de la Resolución 38, no pudo acudir a la lectura de sentencia e interponer el recurso correspondiente en contra de la Resolución 39 y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente.

Efectos de la sentencia

12. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín, y nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional; el mismo que deberá citar al demandante para la lectura de sentencia en el más breve plazo, sin que ello tenga como efecto la excarcelación del favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona las Resoluciones 35, 36 y 38, conforme al fundamento 2 supra.

2. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

3. Declarar NULA la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional; el mismo que deberá citar a las partes a la altura de sentencia en el más breve plazo (Expediente 00196-2008-0-3003-JM-PE-01), sin que ello tenga como efecto la excarcelación del favorecido.

Publíquese y notifíquese.

SS.

FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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