Fundamento destacado: Sexto. Que, en cuanto a la pena impuesta, ésta se encuentra dentro de los parámetros por el tipo legal. Y, si se toma en cuenta los actos de agresión reiterados contra la agraviada, la conducción violenta a la casa de la madre del imputado, el estado de terror que sufrió la víctima, la imposibilidad de que salga de la casa en cuestión por varios días, al punto de que el imputado ni siquiera la llevó a un médico sino que la hizo atender por una persona que no tenía capacitación sanitaria —ello implica una intensidad adicional de afectación a la agraviada—, la pena efectiva impuesta está arreglada a derecho.
Nada indica que con una pena de carácter suspendida el imputado no reincidiría en la comisión de delitos similares (artículo 57, apartado 2 del Código Penal), tanto más si en esta clase de infracciones penales, que ocasionan grave alarma social, la lógica comisiva es su reiteración y el nivel de progresión en la agresión a la mujer es una constante, si es que no se trata psicológica y/o psiquiátricamente al agresor —de modo especial— y a la agredida —para evitar su victimización sucesiva y la banalización del mal que produce—. Esa es la conclusión a que arriban los estudios criminológicos en esta clase de delitos, que incluso generan serios efectos ulteriores en las víctimas de violencia de género, que devastan su autoestima y posición participativa en la sociedad. Por razones de prevención general y especial no es adecuado suspender la ejecución de la pena. La respuesta punitiva debe ser más intensa.
Es de rigor acotar que la Ley ya citada número 30364 impone, además, junto a la pena privativa de libertad y la inhabilitación, la aplicación de la medida de “tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado” (artículos 31 y 32), que los fiscales están obligados a solicitar y los jueces a imponer.
Sumilla. i) En esta clase de infracciones penales, que ocasionan grave alarma social, la lógica comisiva es su reiteración y el nivel de progresión en la agresión a la mujer es una constante, si es que no se trata psicológica y/o psiquiátricamente al agresor —de modo especial— y a la agredida —para evitar su victimización sucesiva y la banalización del mal que produce—. Por razones de prevención general y especial no es adecuado suspender la ejecución de la pena. La respuesta punitiva debe ser más intensa,
ii) La Ley número 30364, precisó como pena conjunta principal la inhabilitación —que no incluía la legislación anterior—, debiendo entenderse que la incapacitaciones previstas son las señaladas en los numerales 10 y 1 1 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil quince,
iii) La indicada Ley, además, impone junto a la pena privativa de libertad y la inhabilitación, la aplicación de la medida de “tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado” (artículos 31 y 32), que los Fiscales están obligados a solicitar y los jueces a imponer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1865-2015
HUANCAVELICA
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de nulidad puesto por el encausado RAMIRO PEÑARES VILCAS contra la sentencia de fojas seiscientos setenta y uno, de diecisiete de junio de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Jesús Patricia Paredes Taype a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado Peñares Vilcas en su recurso formalizado de fojas seiscientos noventa y seis, de dos de julio de dos mil quince, insta la desvinculación del tipo legal condenado y se le imponga una pena de ejecución suspendida, así como se le disminuya la reparación civil. Alega que se restó importancia a la testimonial de descargo, de la que fluye que la víctima no había sufrido un menoscabo grave de su salud; que no tiene fundamento una pena efectiva y con esa finalidad no se motivó correctamente tal decisión; que la sentencia no es clara en determinar que si con la agraviada fueron o no convivientes; que no se tuvo en cuenta su condición económica para fijar la reparación civil, y el hecho de que una pena efectiva impedirá que cumpla con sus obligaciones familiares.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día tres de marzo de dos mil diez, como a las veintiún horas con treinta minutos, luego que el imputado Peñares Vilcas, la agraviada Paredes Taype y la colega de esta última, Ernestina Baldeón Sánchez, bebieron licor en la casa de la madre del imputado, ubicada en Jirón lca número trescientos setenta y dos, de Barrio de Bellavista – Huancavelica, optaron por retirarse de ese domicilio para acompañar a Baldeón Sánchez a su vivienda. Luego de dejar a esta última en su casa, la agraviada Paredes Taype quiso ingresar a su domicilio, ubicado en la avenida Centenario sin número, lo que no fue permitido por el encausado Peñares Vilcas, a consecuencia de lo cual se produjo una discusión y, luego, una reiterada agresión por este último contra la agraviada Paredes Taype, al punto que le fracturó el tabique nasal —lo que generó una incapacidad médico legal de veinticinco días—, y la condujo contra su voluntad a su domicilio, donde la retuvo por espacio de siete días y, para curar sus heridas, contrató a Rodolfo Riveros Llancari, quien le suministro antibióticos y antiinflamantes. El imputado en todo momento la amenazó de muerte.
Tercero. Que es de precisar que el citado encausado Peñares Vilcas fue absuelto por el delito de secuestro. Ese extremo de la sentencia no fue recurrido por el Fiscal. El imputado Peñares Vilcas, en cambio, fue condenado expresamente por el delito de lesiones leves por violencia familiar (artículo 122-B del Código Penal). La previa convivencia entre imputado y agraviada incluye un supuesto hábil del tipo legal en referencia: el artículo 2 del Decreto Supremo número 006-97-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, del veintisiete de junio de dos mil siete, incorpora dentro de sus supuestos tanto a los convivientes cuanto a los ex convivientes —norma que fue modificada, en esos términos por la Ley número 27306, de quince de julio de dos mil—. Es impertinente indicar, como contradictoriamente menciona la sentencia de instancia (folios diez), que entre imputado y agraviada no existía vínculo familiar, obviando que párrafos después menciona los alcances de la legislación sobre violencia familiar y su comprensión a los ex convivientes (folios trece).
Como la tipificación incluye, indistintamente, a los convivientes y a los ex convivientes, la falta de precisión de esta situación, incluso su referencia contradictoria, no es relevante para el juicio de adecuación típica. Es verdad que la sentencia no es unívoca y contundente en este punto, pero en uno u otro caso la aplicación del artículo 122-B del Código Penal es terminante; luego, por falta de trascendencia, no es del caso anular la sentencia.
Cuarto. Que cabe añadir que con posterioridad a la sentencia de instancia se dictó la Ley número 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, que derogó el artículo 122°-B del Código Penal, pero al modificar el artículo 122 de ese Cuerpo de Leyes, incorporó ese supuesto en el apartado tercero, literal “c”. Esa Ley, además, precisó como pena conjunta principal la inhabilitación —que no incluía la legislación anterior—, debiendo entenderse que las incapacitaciones previstas son las señaladas en los numerales 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal, según la Ley número 30076, de diecinueve de agosto de dos mil quince: “privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determina el juez”.
En los delitos producidos con anterioridad a la Ley número 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, que reemplazó a la Ley 26260 —y sus ampliatorias y modificatorias—, “Ley de protección frente a la violencia familiar”, es posible imponer como pena accesoria las dos incapacitaciones antes citadas, porque se trata de delitos que importan la infracción de un deber especial, de atribuciones o facultades o de abuso de poder (artículo 39 del Código Penal), en este caso de las relaciones de género para imponer conductas, o someter o castigar a la mujer por su condición de tal.
Quinto. Que no se ha cuestionado la adecuación típica de la agresión del imputado contra la agraviada desde el punto de vista de su resultado. Se tipificó como lesiones leves, en atención a lo señalado en el certificado médico legal de fojas sesenta y cinco, reiterado en el certificado médico legal de fojas ciento ochenta y tres. Las lesiones no superaron los treinta días de incapacidad médico legal.
Lamentablemente el fiscal y la víctima no recurrieron ese extremo de la sentencia, pese a que existen constancias probatorias de ESSALUD que dan cuenta de un resultado más grave [fojas sesenta y seis y sesenta y siete]. Los principios de efecto parcial devolutivo (tantum devolutum quantum appellatum: tanto devuelto como apelado) y de interdicción de la reforma peyorativa impiden a este Supremo Tribunal un pronunciamiento al respecto.
Sexto. Que, en cuanto a la pena impuesta, ésta se encuentra dentro de los parámetros por el tipo legal. Y, si se toma en cuenta los actos de agresión reiterados contra la agraviada, la conducción violenta a la casa de la madre del imputado, el estado de terror que sufrió la víctima, la imposibilidad de que salga de la casa en cuestión por varios días, al punto de que el imputado ni siquiera la llevó a un médico sino que la hizo atender por una persona que no tenía capacitación sanitaria -ello implica una intensidad adicional de afectación a la agraviada-, la pena efectiva impuesta está arreglada a derecho.
Nada indica que con una pena de carácter suspendida el imputado no reincidiría en la comisión de delitos similares (artículo 57, apartado 2 del Código Penal), tanto más si en esta clase de infracciones penales, que ocasionan grave alarma social, la lógica comisiva es su reiteración y el nivel de progresión en la agresión a la mujer es una constante, si es que no se trata psicológica y/o psiquiátricamente al agresor —de modo especial— y a la agredida —para evitar su victimización sucesiva y la banalización del mal que produce—. Esa es la conclusión a que arriban los estudios criminológicos en esta clase de delitos, que incluso generan serios efectos ulteriores en las víctimas de violencia de género, que devastan su autoestima y posición participativa en la sociedad. Por razones de prevención general y especial no es adecuado suspender la ejecución de la pena. La respuesta punitiva debe ser más intensa.
Es de rigor acotar que la Ley ya citada número 30364 impone, además, junto a la pena privativa de libertad y la inhabilitación, la aplicación de la medida de “tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado” (artículos 31 y 32), que los fiscales están obligados a solicitar y los jueces a imponer.
Séptimo. Que, en lo atinente a la reparación civil, ésta se determina en función al daño causado; no se toma en cuenta las posibilidades económicas del imputado, sino la afectación sufrida por la víctima en atención a las lesiones inferidas. El monto de veinte mil soles, atento a lo padecido por la víctima es incluso insuficiente.
El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos setenta y uno, de diecisiete de junio de dos mil quince, que condenó a RAMIRO PEÑARES VILCAS como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Jesús Patricia Paredes Taype a cuatro años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil. Dispusieron se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se instaure la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores por licencia del señor Juez Supremo Jorge Luis Salas Arenas.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES