Fundamento destacado: 40. La decisión del Tribunal Constitucional no analizó la compatibilidad del indulto “por razones humanitarias” concedido a favor de Alberto Fujimori con base en los estándares establecidos en la Resolución de esta Corte de 30 de mayo de 2018. Los hechos relativos a las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Alberto Fujimori fue condenado por los delitos de homicidio calificado y lesiones graves en perjuicio de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y se calificaron dichos delitos como “crímenes contra [l]a humanidad según el Derecho Internacional Penal”. Según la información proporcionada por el Estado y los representantes, la jurisprudencia peruana es pacífica en torno a la posibilidad de la revisión constitucional de la facultad discrecional de emitir un indulto por parte del Ejecutivo. Por tanto, era de esperarse que el Tribunal Constitucional analizara, en el marco del proceso de hábeas corpus, la procedencia o no del indulto teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado Fujimori, situación que no fue observada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2022. Al respecto, la Corte constata lo siguiente:
i) La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la absoluta libertad del condenado sin valorar si existía una necesidad imperiosa, por la situación de salud del condenado y sus condiciones de detención, de que no pudiera continuar cumpliendo la pena privativa de libertad en el centro penitenciario. No se valoró si se brinda una atención médica adecuada al condenado (tanto con una atención médica de urgencia como procurando que pueda ser trasladado a los centros médicos para acudir a las citas médicas y procedimientos correspondientes). No se valoraron factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente. Más aún, el Tribunal Constitucional efectuó un pronunciamiento que restituyó los efectos de un indulto “por razones humanitarias” otorgado cuatro años atrás, sin valorar información actualizada sobre la situación de salud del condenado, atención médica y condiciones de cumplimiento de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.
ii) Ni de los recursos interpuestos, ni del expediente conocido por el Tribunal Constitucional, ni de los escritos presentados ante esta Corte por el señor Fujimori y su abogado[37], surge el alegato de que éste requiera estar internado en un centro médico o que no se le pudiere continuar brindando el “tratamiento regular y permanente” que alegaron ante esta Corte que requiere[38] de la forma como se ha venido garantizando, es decir, efectuándose su control inmediato en la enfermería del centro penitenciario y su traslado ágil hasta los centros médicos especializados cuando es requerido (infra Considerando 40, inciso iv). Por el contrario, la Corte observa que, en el informe del Instituto Nacional Penitenciario de 15 de diciembre de 2021, aportado también por el señor Fujimori y su abogado a esta Corte[39], se indica que aquel “se encuentra monitorizado constantemente, a cargo del Área de salud del e[stablecimiento] p[enitenciario] Barbadillo, a fin de cumplir con las sugerencias de las especialidades tratantes, as[í] como tambi[é]n minimizar el riesgo de complicaciones”. Además, “recibe tratamiento multidisciplinario por las especialidades de medicina intensiva, geriatr[í]a, cardiolog[ía], neumolog[í]a, [y] gastroenterolog[í]a”, e indica que “se est[aban] realizando las gestiones con [un] hospital […] para continuar con el manejo por parte de medicina f[í]sica y rehabilitaci[ó]n”.
iii) No se valoró, de acuerdo a los supuestos previstos en la normativa interna para el indulto “por razones humanitarias” [40] (supra Considerando 16 y pie de página 15), cuál o cuáles de las enfermedades señaladas en la Resolución Suprema que otorgó el indulto constituyen “enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable” y que “además […] las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”. El Tribunal Constitucional se basó en que “una norma de rango infralegal no puede ser utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual control de su constitucionalidad”, con lo cual bastaba la “prerrogativa” constitucional otorgada al Presidente de la República, la cual “tiene un grado de discrecionalidad elevado”. Asimismo, afirmó que “esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”.
iv) Tomando en cuenta que, de la información proporcionada a este Tribunal en el 2018, se desprende que el señor Fujimori se encontraba en condiciones especiales de reclusión ya que era el único recluso de un establecimiento con adecuadas condiciones materiales (superficie de áreas de alojamiento, servicio sanitario, comedor, área de visitas, áreas de recreación, una enfermería), como también que contaba con un servicio de traslado en ambulancia para recibir atención médica y un régimen de visitas especial, el análisis respecto de la supuesta imposibilidad de garantizar la atención médica en condiciones de reclusión era particularmente exigente para el caso concreto. No consta en la decisión del Tribunal Constitucional que el condenado haya tenido inconveniente alguno en las ocasiones en las cuales requirió medicamentos, atención de urgencia y traslados fuera del Establecimiento Penitenciario Barbadillo para recibir atención médica especializada. No hay análisis alguno respecto a que las condiciones carcelarias coloquen en grave riesgo la vida, salud e integridad de Alberto Fujimori, que no sean aptas para una persona mayor en su estado de salud o que no garanticen que reciba atención médica (en el establecimiento penitenciario o mediante el traslado a centros médicos). Tal situación tampoco surge de la información aportada por el señor Fujimori y su abogado a esta Corte (supra Visto 6).
v) La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la absoluta libertad del condenado sin valorar primero si, por necesidad imperiosa de su situación de salud y condiciones de detención, debía optarse por otra medida que permitiera continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario y que no implicara la extinción o perdón de la pena. No se realizó ponderación alguna de la afectación a la proporcionalidad de la pena.
vi) La decisión del Tribunal Constitucional no efectuó una ponderación que tomara en cuenta la afectación que tiene el indulto por graves violaciones a los derechos humanos en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. La decisión judicial ni siquiera hace la más mínima referencia a las graves violaciones a derechos humanos por las que fue condenado Alberto Fujimori, a lo cual se agrega que los representantes de las víctimas indicaron que éstas no fueron escuchadas.
vii) Además de la situación de salud del condenado, tampoco se tomaron en cuenta otros factores o criterios tales como el hecho de que Alberto Fujimori no ha pagado la reparación civil a las víctimas impuesta en la condena[41].
viii) El Tribunal Constitucional no solo no realizó un control de convencionalidad, sino que además incluyó una referencia incorrecta[42] al artículo 4.6 de la Convención Americana, ya que dicha norma se refiere únicamente a la pena de muerte[43], mientras que el señor Fujimori fue condenado a una pena privativa de libertad de 25 años.
ix) En cuanto a los seis cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano para otorgar el “indulto por razones humanitarias” (supra Considerando 20), la sentencia del Tribunal Constitucional únicamente se refirió parcialmente a algunos de ellos. Respecto al cuestionamiento a la objetividad de la Junta Médica Penitenciaria que evaluó al señor Fujimori y a las diferencias existentes entre las dos actas de esa Junta Médica, se limitó a afirmar que no se tratan de “condiciones constitucionales inobservadas para anular un indulto humanitario o cuestionar el ejercicio de la prerrogativa presidencial de otorgar tal indulto”. En lo relativo al contexto de crisis política en medio de la votación en el Congreso sobre la vacancia presidencial, la decisión del Tribunal Constitucional sostuvo que el Presidente “tenía la iniciativa de otorgar el indulto al favorecido, mucho antes de que existiera cualquier pedido de vacancia” y que el trámite rápido a dicha solicitud de indulto “es parte de las características que debe observar el Estado”. Adicionalmente, sin mayor fundamentación, dicho tribunal estimó que las resoluciones judiciales que anularon el indulto “se sustentan en presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales”, al haber “sustentado su decisión de dejar sin efecto el indulto presidencial” por los cuestionamientos antes planteados y por la “sorpresiva rapidez en la resolución del pedido de indulto”.
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
DE 7 DE ABRIL DE 2022
CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
VISTO:
1. Las Sentencias de Fondo, Interpretación de la Sentencia de Fondo, y de Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, en el caso Barrios Altos; así como la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y la Interpretación de la Sentencia emitidas por el Tribunal los días 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en el caso La Cantuta. En la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos, la Corte determinó que la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) era responsable[1] de las violaciones al derecho a la vida de 15 personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima. En la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del caso La Cantuta, el Tribunal declaró que el Perú era responsable[2] por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992.
2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta[3], particularmente la dictada el 30 de mayo de 2018 respecto de ambos casos (infra Considerandos 13 a 20)[4].
3. Los informes estatales sobre cumplimiento de sentencias y las correspondientes observaciones, presentados con posterioridad a la Resolución de 30 de mayo de 2018.
4. Los escritos de 16 y 17 de marzo de 2022 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[5] remitieron una solicitud de medidas provisionales, “con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)] y el artículo 27 del Reglamento” de la Corte (en adelante “el Reglamento”). Además, solicitaron que se convoque “a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de la sentencia y medidas provisionales”.
[Continúa…]

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