El Tribunal de Servicio Civil confirmó la sanción impuesta de suspensión por 5 meses sin goce de haber a un servidor que propinó un golpe a un compañero de trabajo. Se le imputó la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley 30057.


Fundamento destacado.- 25. En el presente caso, se atribuye al impugnante en su condición de Técnico IV de la Supervisión IV de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica, haber agredido físicamente a su compañero de iniciales M.G.R.M, al propinarle un golpe (bofetada) en el lado izquierdo de su rostro, el 24 de agosto de 2018 en el ambiente de la División de Auditoría.

En ese sentido, se atribuyó al impugnante la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, referida a “incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”.

37. En efecto, resulta de suma importancia tener presente que los servidores civiles deben cautelar que sus actuaciones se desarrollen sobre la base de una relación de respeto y conducta íntegra en el entorno en el que se desenvuelven. Es por ello que un suceso de agresión en el centro de labores y entre compañeros de trabajo, causa una afectación de gran magnitud en esta relación esencial de respeto que deben mantener los servidores civiles. De allí que no se pueda pasar por alto este tipo de conductas de agresión, pues revisten singular gravedad. Por último, cabe agregar que las sanciones impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios se gradúan en función a las circunstancias que engloban a cada caso en concreto. Conforme a lo hasta aquí expuesto, no se advierte afectación alguna a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Lea también: Servir establece precedente sobre potestad disciplinaria por hechos derivados de informes de control y cómputo de plazo de prescripción [Resolución 02-2020-Servir/TSC]


RESOLUCIÓN Nº 001170-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1699-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROBERTO BETTONI HERNANDEZ CASTILLO
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR CINCO (5) MESES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ROBERTO BETTONI HERNANDEZ CASTILLO contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 184-2019-SUNAT/800000, del 30 de diciembre de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 15 mayo de 2020.-

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe Nº 25-2019-SUNAT/8A1300, mediante Carta Nº 133-2019-SUNAT/8A0000, del 20 de marzo de 2019[1], la Intendencia Nacional de Recursos Humanos[2] de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor ROBERTO BETTONI HERNANDEZ CASTILLO, en adelante el impugnante, en su condición de Técnico IV de la Supervisión IV de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica, por presuntamente haber agredido físicamente el 24 de agosto de 2018 al señor de iniciales M.G.R.M, Técnico I de la misma Supervisión IV.

En tal sentido, se imputó al impugnante la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

2. El 1 de abril de 2019, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

(i) No se ha establecido la relación de causalidad entre las lesiones y el supuesto acto de agresión suscitado.
(ii) Existen contradicciones entre las declaraciones que el señor de iniciales M.G.R.M ha rendido ante su jefe inmediato y al presentar la denuncia policial.
(iii) La imputación es ambigua y poco clara.
(iv) Mantiene enemistad con el señor de iniciales M.G.R.M, debido a situaciones que ocurrieron años atrás.
(v) Sólo empujó al señor de iniciales M.G.R.M en reacción de autoprotección.
(vi) No se ha tenido en cuenta que la Resolución Nº 003, del 9 de noviembre de 2018, emitida por el 4to Juzgado de Paz Letrado Mixto del Poder Judicial de Ica, es una resolución de primera instancia que no se encuentra consentida.
(vii) Se ha vulnerado el principio de inmediatez.
(viii) No se ha aplicado los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 87º de la Ley Nº 30057.

3. Teniendo en cuenta el Informe Nº 30-2019-SUNAT/8A0000, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 118-2019-SUNAT/800000[4], del 26 de agosto de 2019, la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por el periodo de seis (6) meses. En ese sentido, se le atribuyó la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

4. El 26 de setiembre de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 118-2019-SUNAT/800000.

5. Mediante Resolución Nº 002673-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 22 de noviembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 118-2019-SUNAT/800000, al considerar que se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el extremo de la sanción impuesta.

6. Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 184-2019-SUNAT/800000, del 30 de diciembre de 2019[5], la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas de la Entidad redujo la sanción impuesta al impugnante a cinco (5) meses de suspensión sin goce de remuneraciones. En ese sentido, se le atribuyó la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 21 de febrero de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas Nº 184-2019-SUNAT/800000, solicitando se revoque la misma en atención a los siguientes argumentos:

(i) No se cuenta con medios de prueba que acrediten su responsabilidad.
(ii) No se ha precisado en cuál de los supuestos de la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 ha incurrido.
(iii) La Entidad en otro caso similar impuso la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por el periodo de cinco (5) días.
(iv) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.
(v) La sanción impuesta vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

8. Con Oficio Nº 11-2020-SUNAT/8A1300, del 13 de marzo de 2020, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. A través de los Oficios Nos 004244 y 004245-2020-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario aplicable

16. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

17. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[14], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

18. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[15] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

19. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[16].

20. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE[17], se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

21. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resulta aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

22. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC[18], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción[19]. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

23. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de setiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y/o procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda.

24. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que el impugnante al momento de la presunta comisión del hecho imputado estaba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728; asimismo, considerando que el hecho imputado se habría producido en el año 2018, es decir, en fecha posterior al 14 de setiembre de 2014, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

Sobre la falta imputada al impugnante

25. En el presente caso, se atribuye al impugnante en su condición de Técnico IV de la Supervisión IV de la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica, haber agredido físicamente a su compañero de iniciales M.G.R.M, al propinarle un golpe (bofetada) en el lado izquierdo de su rostro, el 24 de agosto de 2018 en el ambiente de la División de Auditoría.
En ese sentido, se atribuyó al impugnante la falta prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, referida a “incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”.

26. Al respecto, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo, como parte de las indagaciones realizadas por la Entidad, se aprecian los siguientes elementos:

• Denuncia Policial Nº 12330250, del 24 de agosto de 2018, mediante la cual el señor de iniciales M.G.R.M denunció que el impugnante lo agredió físicamente, bajo las siguientes circunstancias:

“(…) se presentó la persona de M.G.R.M. (…), quien refiere haber sido víctima de agresión física, hecho suscitado el día 24AGO18 a las 09:40 horas aprox. en circunstancias que se encontraba laborando como Fedatario Fiscalizador, al interior de la SUNAT sito en Av. Matías Manzanilla 106, donde además se encuentra laborando la persona de Roberto Hernández Castillo, en ese momento se percata que la persona de Roberto Hernández Castillo estaba conversando con otro compañero, y al momento que el recurrente pasa por su costado este dice “maricón”, por lo cual el recurrente le dice “qué pasa”, y la persona de Roberto Hernández Castillo sin ningún motivo le propinó una bofetada, a la cual el recurrente manifiesta que no respondió a dicha agresión, dado que los reglamentos internos de trabajo no permiten este tipo de agresiones (…)”.

• Certificado Médico Legal Nº 008571-L, del 24 de agosto de 2018, emitido por la División Médico Legal de Ica, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)
LOS PERITOS QUE SUSCRIBEN CERTIFICAN
AL EXAMEN MÉDICO PRESENTA:
AL MOMENTO DEL EXAMEN:
-ERITEMA DIFUSO DE 6X9CM DE LONGITUD LOCALIZADO EN LA REGION GENIANA LADO IZQUIERDO.
-EXCORIACIÓN UNGUEAL DE 0.7X0.2CM DE LONGITUD LOCALIZADO EN LA REGION MASETERINA LADO IZQUIERDO, CON PRESENCIA DE SIGNOS DE FLOGOSIS
CONCLUSIONES:
1.- LAS LESIONES QUE PRESENTA EL PERITADO ES DE UNA NATURALEZA RECIENTE.
2.- HA SIDO OCASIONADO POR AGENTE DE SUPERFICIE PLANA Y UÑA HUMANA.
ATENCIÓN FACULTATIVA 01 Uno
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL 03 Tres días (…)”.

• Informe Nº 368-2018-SUNAT/7K0200, del 27 de agosto de 2018, mediante el cual el señor de iniciales M.G.R.M denunció ante la Supervisión Equipo IV de la División de Auditoria de la Intendencia Regional de Ica de la Entidad, la agresión física por parte del impugnante, conforme al siguiente detalle:

“(…) el día de hoy 24 de agosto de 2018, (…) procedí a preparar en mi escritorio el trabajo del día, por lo cual me paré a recoger unas fichas VICOT B, las cuales se encuentran casi frente al escritorio del señor Roberto Hernández, este llamó al señor H.R. para contarle que el día 23/08/2018 tuvimos un altercado saliendo de cumplir mi horario de trabajo nuevamente me retó a pelear, diciéndole con palabras soeces que yo era un “Maricón” que me chupaba de él, por lo tanto, yo me acerqué a su escritorio a increparle, y donde el señor en mención me propinó una tremenda bofetada en el rostro lado izquierdo, dejando secuelas de su mal accionar.
(…)
Ocurridos los hechos, procedí a acercarme a mi jefe inmediato (…) a quién le comuniqué de manera verbal lo ocurrido, quién a su vez se acercó al escritorio de la Srta. F.E.P, quién manifestó estar cerca del escritorio y no haber visto nada, indicando que solo había escuchado un golpe. Acto seguido, llamaron al Sr. H.J.R.V., quién admitió delante del supervisor (…) que el Sr. Roberto Hernández me había propinado una bofetada (cachetada), indicando seguidamente que “ambos son mis amigos”.
(…)
He procedido a realizar la denuncia correspondiente ante la Comisaría de Ica y pasar por el médico legista ante las lesiones sufridas en mi rostro (…)”.

• Informe Nº 0060-2019-7K0200, del 12 de marzo de 2019, suscrito por la señora de iniciales F.E.P, Técnico I de la Supervisión IV de la División de Auditoria de la Intendencia Regional de Ica, quien respecto a los hechos de agresión suscitados el 24 de agosto de 2018, señaló lo siguiente:

B. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
(…) lo que sí pude ver al levantar la mirada por algún sonido que no puedo identificar y que llamó mi atención, fue al Sr. Reyes con una expresión de ofuscado dirigiéndose a la oficina del supervisor”.

27. A partir de lo expuesto, se aprecia que el señor de iniciales M.G.R.M, tanto en la Denuncia Policial Nº 12330250 como en el Informe Nº 368-2018-SUNAT/7K0200, ha sido coherente y uniforme al manifestar que el 24 de agosto de 2018, cuando se encontraba laborando en el mismo ambiente que el impugnante (División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica) éste le propinó una bofetada en el rostro, informando de lo sucedido al Supervisor de la División de Auditoría.

[Continúa…]


[1] Notificada al impugnante el 25 de marzo de 2019.
[2] Cabe indicar que la Intendencia Nacional de Recursos Humanos intervino como órgano instructor en razón a que la sanción inicialmente propuesta fue la de destitución.
[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo proceso administrativo.
(…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor”.
[4] Notificada al impugnante el 5 de setiembre de 2019.
[5] Notificada al impugnante el 3 de febrero de 2020.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.
[14] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
[15] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
[16] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.
[17] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.
(…)”.
[18] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
– Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
– Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
– Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
– Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
– Medidas cautelares.
– Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
– Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
– Las faltas.
– Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.
[19] Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva.

Descargue el PDF de la resolución