Servir establece precedente sobre potestad disciplinaria por hechos derivados de informes de control y cómputo de plazo de prescripción [Resolución 02-2020-Servir/TSC]

Establecieron como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 30, 31, 37, 59, 62 y 63 de la resolución.

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Precedentes administrativos de observancia obligatoria. 30. En consecuencia, este Tribunal considera que en una coyuntura en la que la prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional no puede instrumentalizarse a través de un procedimiento administrativo sancionador, la potestad administrativa disciplinaria respecto a hechos infractores derivados de informes de control se ejerce de forma exclusiva por la entidades auditadas hasta que el Congreso de la República emita la norma con rango de Ley que recoja el catálogo de faltas que generan responsabilidad administrativa funcional, momento en el cual las reglas sobre prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional, establecidas en la Ley del Servicio Civil y sus Reglamento y en las normas del Sistema Nacional de Control, volverán a generar efectos y serán exigibles a todas las entidades públicas.

31. Sin embargo, resulta importante precisar que, al tratarse de reglas de carácter sustantivo, el nuevo catálogo de faltas que genere responsabilidad administrativa funcional solo será aplicable a aquellos hechos infractores que ocurran desde su vigencia, por lo que se concluye que los informes de control referidos a hechos infractores ocurridos hasta antes de dicho momento deben ser sustanciados en el procedimiento administrativo disciplinario que corresponda según el régimen disciplinario del servidor público investigado (por ejemplo, en el caso que el servidor público sea docente resultará aplicable el régimen disciplinario de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial).

37. En consecuencia, corresponde que este Tribunal emitir algunos criterios que deben tomar en cuenta las entidades para el ejercicio de su potestad administrativa disciplinaria por hechos derivados de un informe de control:

i) En los casos que la Contraloría haya declarado la conclusión del procedimiento administrativo sancionador por imposibilidad jurídica, en virtud de la aplicación de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, corresponde que la entidad ejerza su potestad disciplinaria cuando la Contraloría pone a conocimiento este hecho o remite por segunda vez el informe de control indicando esta situación.

ii) Asimismo, en caso no se haya tramitado un procedimiento administrativo disciplinario, corresponde a las entidades ejercer su potestad disciplinaria cuando los órganos del Sistema Nacional de Control, en el marco de un servicio de control, comuniquen a la entidad que determinados hechos están siendo o serán materia de investigación, revisión o análisis de acuerdo a sus atribuciones como órgano de control, para que la entidad, a través de su secretaría técnica y autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, realice el deslinde de responsabilidad o no.

iii) En la medida que el informe de control constituye un insumo para justificar el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, la precalificación de la conducta infractora a cargo de la Secretaría Técnica de la entidad debe evaluar su contenido y reconducir sus conclusiones, esto con la finalidad de subsumir los hechos acreditados en dicho documento dentro de las faltas del régimen disciplinario aplicable al servidor investigado.

iv) En caso la Secretaría Técnica ejerza, eventualmente, su facultad de declarar “no ha lugar a trámite” la denuncia o reporte vinculado a un informe de control, esta decisión debe garantizar el derecho a la motivación en sede administrativa, siendo necesario que se desvirtúe las consideraciones contenidas en el informe de control expresando un razonamiento suficiente, coherente y congruente.

59. Así, con la segunda comunicación del informe de control se producirá el reinicio del cómputo del plazo de prescripción de un (1) año para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario si es que no han transcurrido tres (3) años desde la comisión de la presunta falta.

62. En ese sentido, teniendo en cuenta que a la primera oportunidad en que la Contraloría remitió el informe de control al órgano encargado de la conducción de la entidad ésta no contaba con la posibilidad de desplegar su potestad disciplinaria por disposición expresa de la propia Contraloría, dicho momento no puede ser tomado en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, pues la entidad se encontraba materialmente impedida de instaurarlo.

63. Así pues, en dichos casos, el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario deberá reiniciarse cuando la Contraloría remita por segunda vez el informe de control al funcionario encargado de la conducción de la entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar. 


Establecen precedente administrativo sobre deslinde de responsabilidades por nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Contraloría General de la República y cómputo del plazo de prescripción del Procedimiento Administrativo Disciplinario derivado de informes de control

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 02-2020-SERVIR/TSC

Asunto: Deslinde de responsabilidades por nulidad del procedimiento administrativo sancionador de la contraloría general de la república y cómputo del plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario derivado de informes de control

Lima, 22 de mayo de 2020

Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135- 2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[1] , emiten el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de abril de 2019, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, emitida bajo el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC, la cual declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de la Ley Nº 29622, que modifica la Ley Nº 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

2. Así, si bien en la citada Sentencia se reconoció la facultad sancionadora de la Contraloría General de la República, en adelante la Contraloría, al no haberse declarado inconstitucional el artículo 45º de la Ley Nº 27785, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622, el Tribunal Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 46º del citado cuerpo normativo, el cual determinaba las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad.

3. Posteriormente, mediante el auto de aclaración de fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado especial del Congreso de la República, señalando que no es competente para pronunciarse sobre resoluciones que dan inicio a procedimientos administrativos sancionadores, ni sobre actos o informes de control llevados a cabo por la Contraloría en ejercicio de sus competencias constitucionales, por lo que correspondería que la propia Contraloría decida sobre las siguientes situaciones:

(i) Las resoluciones que dan inicio a procedimientos sancionadores en materia de responsabilidad administrativa funcional, es decir, sobre aquellos procedimientos sancionadores que se encuentran en trámite.

(ii) Los informes de control emitidos en el marco de auditorías de cumplimiento donde se haya verificado la existencia de presunta responsabilidad administrativa funcional.

(iii) Las auditorías de cumplimiento que se encuentren actualmente en trámite.

4. De esta forma, y conforme el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la Contraloría emitió la Resolución de Contraloría Nº 202-2019-CG, del 11 de julio de 2019, a través de la cual resolvió lo siguiente:

(…) Artículo 1º.- Dispone que no son se aplicación las disposiciones sobre la identificación y desarrollo de la responsabilidad administrativa disciplinaria funcional, sujeta a la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, de la Directiva Nº 007-2014- CG/GCSll “Auditoria de Cumplimiento” y el “Manual de Auditoria de Cumplimiento”, aprobados por Resolución de Controlaría Nº 473-2014-CG y sus modificatorias, así como las contenidas en otros documentos referidos a las auditorías de cumplimiento. (…)

Artículo 2º.- Establecer que, como efecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, para todos los casos de las auditorias de cumplimiento en las que se identifiquen responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar, el procesamiento y deslinde de responsabilidades administrativas corresponde a la entidad auditada; para lo cual a su vez se aplica lo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. (…).

5. En tal sentido, la propia Contraloría ha establecido cómo deben actuar sus propias autoridades en caso se advierta la existencia de indicios de responsabilidad administrativa como consecuencia de una auditoría de cumplimiento. Así, se precisa que no resulta de aplicación el procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional, correspondiendo que dichos casos deban ser puestos en conocimiento de las propias entidades auditadas, a efectos que se proceda con el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar, esto es, a través del procedimiento administrativo disciplinario que corresponda.

6. Por su parte, el Tribunal del Servicio Civil, actuando como segunda instancia administrativa, ha advertido que en virtud a lo previsto en el numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, no resulta posible el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario cuando la Contraloría hubiera notificado al servidor el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

7. En ese sentido, este Tribunal, con la finalidad de garantizar el interés público en las actuaciones de la administración, ha establecido parámetros que permitieron conciliar el ejercicio de la potestad administrativa disciplinara atribuida a las entidades públicas en relación a hechos que son investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control[2].

8. Conforme lo expuesto, resulta importante que este Tribunal revise los criterios establecidos en los distintos casos puestos a su conocimiento, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria. Asimismo, merituar lo dispuesto por la propia Contraloría en su Resolución de Contraloría Nº 202-2019-CG, del 11 de julio de 2019, con la finalidad de establecer criterios sobre la posibilidad que las entidades realicen el deslinde de responsabilidad por hechos contenidos en un informe de control que originaron un procedimiento administrativo sancionador.

9. La situación antes descrita constituye un problema no solo porque la virtual declaración de nulidad del procedimiento administrativo sancionador suprime el impedimento de las entidades para el ejercicio de su potestad disciplinaria por hechos que debían ser sustanciados en el procedimiento administrativo sancionador, sino para efectos del cómputo de los plazos de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario por hechos contenido en informes de control emitidos por la Contraloría.

10. Al respecto, debe considerarse que al haberse dejado sin efecto el impedimento para que las entidades auditadas, la mismas se encontrarían habilitadas a efectuar el correspondiente deslinde de responsabilidades por las presuntas infracciones identificadas en los informes de control a través del procedimiento administrativo disciplinario.

11. En ese contexto, se advierte que luego de la eventual declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Contraloría, la intervención de las entidades públicas a la que pertenece el servidor investigado no solo resulta posible, sino que resulta indispensable con la finalidad de dilucidar la existencia o no de responsabilidad administrativa disciplinaria respecto de la falta que se imputa, todo ello en aras de prevenir situaciones de impunidad, debido a que por efecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, la Contraloría carecería de un marco habilitante para ejercer su potestad sancionadora.

12. Frente a dicha situación y de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, sobre la base de la predictibilidad, los administrados deben tener certeza de la forma de aplicación de las normas y de las consecuencias que les deparan, evitándose de este modo la incertidumbre y la imprevisibilidad; este Tribunal considera necesario emitir un precedente que establezca lineamientos para el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria por hechos derivados de un informe de control, así como para determinar el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ante la pérdida de competencia de la Contraloría como consecuencia de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, máxime si luego de transcurrida la situación excepcional de emergencia nacional, serán las entidades quienes deberán investigar y sancionar las irregularices que hayan sido recogidas en un informe de control emitido por la Contraloría, debiendo quedar claramente definida su competencia.

13. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades.

Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sobre el ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría como límite a la potestad disciplinaria

14. La potestad administrativa disciplinaria tiene límites que garantizan su ejercicio bajo cánones del respeto a los derechos fundamentales de los servidores públicos proscribiendo la arbitrariedad de quienes detentan el poder público. A fin de concretizar esto límites o prohibiciones, a la luz de los principios de legalidad y ejercicio del poder que orientan los procedimientos administrativos[3], recogidos tanto de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, así como la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, describen de forma detallada, entre otros, las reglas del procedimiento administrativo disciplinario, sus fases, órganos competentes, faltas, sanciones, derechos, obligaciones y límites a la potestad disciplinaria.

15. Ahora bien, sobre este último aspecto, uno de los supuestos que limita el ejercicio de la potestad disciplinaria ocurre cuando, a partir de la remisión de un informe de control, las entidades públicas toman conocimiento de la presunta comisión de una falta por parte de un servidor público a su cargo y no habiendo aún iniciado procedimiento administrativo disciplinario –requisito sine que non- los órganos del Sistema Nacional de Control les comunican que se ha iniciado un procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría, por los mismos hechos y servidor involucrado.

16. Lo descrito se encuentra regulado en el artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en los siguientes términos:

Artículo 96.- Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario

(…)

96.4 En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in ídem.

17. De otro lado, el artículo 5º del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG, señala expresamente que el inicio del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloríadetermina el impedimento para que las entidades inicien procedimiento para el deslinde de responsabilidadAunado a elloel tercer párrafo del referido artículo señala  que la Contraloría “desde el inicio del servicio de control, pueden disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos específicos materia de su evaluación, conforme a las disposiciones que regulan dichos servicios. (…)”.

18. Es decir, se incorporó dos supuestos adicionales de inhibición de la competencia para las entidades. El primero, determinado por la comunicación a las entidades del inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, y el segundo, cuando, en el marco de un servicio de control (se entiende antes de emitirse el informe de control e iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo sancionador), comunican a la entidad expresamente dicho impedimento[4].

19. En síntesis, y de acuerdo a la normativa antes señalada, se puede concluir, en principio, que las entidades públicas deben inhibirse de ejercer su potestad disciplinaria, en relación a hechos que conozcan como resultado de la emisión de informes de control, cuando la Contraloría les ha comunicado el inicio de un procedimiento administrativo sancionador; no existiendo, otra norma en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que regule algún supuesto adicional de inhibición de la competencia para estos casos.

Sobre el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria en virtud de lo resuelto en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria

20. Ahora bien, con relación a la potestad administrativa sancionadora de la Contraloría, en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria no se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 45º de la Ley Nº 27785 – Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622, norma que se limita a atribuir competencia a la Contraloría para imponer sanciones por responsabilidad administrativa funcional, por lo que este Tribunal no puede obviar que la potestad sancionadora de la Contraloría se mantiene como un límite a la potestad disciplinaria, en la medida que esta pueda ser ejercida conforme el ordenamiento jurídico.

21. Sin embargo, con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46º de la Ley Nº 27785, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622, se ha expulsado del ordenamiento jurídico el catálogo de faltas graves y muy graves que generan responsabilidad administrativa funcional, norma de carácter sustantivo que justificaba el ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría, y sin la cual no resulta posible que se instaure o continúe la tramitación de algún procedimiento administrativo sancionador.

22. Ante esta situación sui generis, este Tribunal considera necesario recordar la comprensión del ius puniendi del Estado como una unidad, esto es, una única potestad sancionadora que debe exteriorizar una debida congruencia interna de las normas que regulan sus diversas manifestaciones. Así, se requiere armonizar la potestad atribuida a las entidades públicas para el establecimiento de responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores públicos a su cargo, y que es propia del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y por otro lado, la potestad sancionadora a cargo de la Contraloría que deriva en la determinación de responsabilidad administrativa funcional por conductas que se calificarían como graves y muy graves y que debe ser ejercida en el marco del Sistema Nacional de Control.

23. Como ejemplo de lo señalado en el numeral anterior, este Tribunal ha venido recogiendo parámetros para que el ejercicio potestad administrativa disciplinaria de las entidades públicas se ejerza, en observancia del principio de legalidad, y sin afectar la potestad sancionadora de la Contraloría, indicando lo siguiente:

1.- Las entidades públicas deben inhibirse de ejercer su potestad administrativa disciplinaria cuando los órganos del Sistema Nacional de Control, en el marco de un servicio de control:

a) Comuniquen a la entidad que determinados hechos están siendo o serán materia de investigación, revisión o análisis de acuerdo a sus atribuciones, sea que se mencione un impedimento expreso para el deslinde de responsabilidad o no.

b) Comuniquen a la entidad los resultados del Informe de Control, únicamente respecto a las observaciones en que, de acuerdo a la competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, se haya determinado responsabilidad administrativa funcional. En este sentido, el impedimento de la entidad que ha recibido la comunicación señalada en el literal a) precedente, desaparece si en el informe de control no se considera tal hecho u observación como constitutivo de responsabilidad administrativa funcional.

c) Comuniquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador derivado de las observaciones señaladas en el Informe de Control.

2.- No obstante, si la entidad ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario antes de recibir algunas de las comunicaciones precedentes, está obligada a proseguir con las actuaciones hasta la determinación de la responsabilidad correspondiente.

3.- El tiempo que dure el impedimento de las entidades para ejercer su potestad administrativa disciplinaria no se contabiliza para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en la Ley N° 30057, su Reglamento General, y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE.

4.- Si un procedimiento administrativo disciplinario es declarado nulo en segunda instancia por el Tribunal, y al retornar el expediente a la entidad de origen, ésta ha tomado conocimiento de alguna de las comunicaciones establecidos en el numeral 1, debe inhibirse de ejercer su potestad administrativa disciplinaria.

5.- El ejercicio de la competencia por parte de las entidades respecto a hechos que engarzan en los supuestos señalados en los literales a), b) y c) precedentes del numeral 1, genera la nulidad de los actos administrativos emitidos por vulneración del principio de legalidad, al carecer de competencia para el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO5, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 1 del artículo 3 del TUO.

24. Cabe señalar que, estos criterios han sido recogido en la jurisprudencia de este Tribunal, siendo necesario precisar los siguiente:

(i) La potestad sancionadora disciplinaria es una prerrogativa inherente a las entidades públicas, la cual ostentan por su condición de entidades empleadoras. Tiene por fin garantizar el orden interno de éstas y el normal desempeño de las funciones encomendadas6. Así, les permite protegerse a sí mismas en salvaguarda del interés público y la consecución de los fines del Estado.

(ii) El ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria está limitado cuando un hecho infractor podría acarrear responsabilidad administrativa funcional.

(iii) La prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional solo implica un límite al ejercicio de la potestad disciplinaria de las entidades más no una restricción absoluta de esta facultad.

25. Ahora bien, los criterios anteriormente expuestos deben ponderarse a la luz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, puesto que, por efecto de dicho pronunciamiento jurisdiccional, la prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional habría sido trastocada en determinados supuestos.

26. Sobre esta situación en particular, mediante Informe Técnico Nº 1825-2019-SERVIR/GPGSC, del 22 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha señalado lo siguiente:

2.8. Consecuentemente, de lo antes expuesto se puede apreciar que la propia CGR ya ha dilucidado la forma en que deberán proceder sus correspondientes autoridades en caso se advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad administrativa como consecuencia de una auditoria de cumplimiento, precisando que no resulta de aplicación el procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional (en adelante, PAS), por lo que dichos casos deberán ser puestos en conocimiento de las propias entidades auditadas a efectos que se proceda con el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar, esto es, a través del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC).

2.9. Por su parte, es de señalar que si bien la Resolución de Contraloría Nº 202-2019-CG no se ha pronunciado expresamente respecto a los casos de PAS ya iniciados, resulta evidente que ante una virtual declaratoria de nulidad de los mismos por parte de la CGR (en virtud a la declaratoria de inconstitucionalidad antes mencionada) y frente a la imposibilidad de realizar el deslinde de responsabilidades a través de dicho procedimiento, no existiría óbice para que las entidades a las que pertenecen los servidores investigados, a través de sus Secretarias Técnicas y autoridades del PAD, pudieran efectuar el correspondiente deslinde de responsabilidades por las presuntas infracciones identificadas en los informes de control a través del PAD regulado por la LSC.

2.10. Ello es así en la medida que si bien en virtud a lo previsto en el numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC), no resulta posible el inicio de un PAD cuando la Contraloría hubiera notificado al servidor el inicio del PAS, dicho impedimento desaparecería por efecto de una virtual declaración de nulidad del PAS derivada de la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional.

Por lo tanto, siendo que luego de la eventual declaratoria de nulidad del PAS por parte de la CGR está ya no podría iniciar uno nuevo hasta la aprobación del marco normativo habilitante, la intervención de la entidad pública a la que pertenece el servidor investigado no solo resulta posible, sino que resulta necesaria a efectos de que se dilucide la existencia o no de responsabilidad administrativa disciplinaria respecto de la falta que se le imputa, todo ello en aras de prevenir situaciones de impunidad.

(….)”. (negrita nuestra).

27. De lo expuesto, esta Sala advierte que a raíz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC, la prevalencia de la responsabilidad administrativa funcional se torna inaplicable, dado que el impedimento para que cada entidad realice el correspondiente deslinde de responsabilidades, haciendo uso de su potestad sancionadora disciplinaria, ha desaparecido. Así pues, el impedimento que limitaba el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria de las entidades, y que como tal, trasladaba la competencia para sancionar ciertas conductas infractoras a la Contraloría, no resulta exigible a las entidades auditadas hasta que se apruebe el nuevo catálogo de faltas que generan responsabilidad administrativa funcional por parte del Congreso de la República.

[Continúa…]

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[1] Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM modificado por el Decreto Supremo Nº 135- 2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

Artículo 4º.- Conformación El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales de todas las Salas, la Secretaría Técnica y las Salas que apruebe el Consejo. Las funciones de las Salas y la Secretaría Técnica se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización de Funciones de SERVIR. El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1023.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos

[2] Al respecto, este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la Resolución N° 01455-2018-SERVIR/ TSC-Primera Sala, del 10 de agosto de 2018, y en la Resolución N° 000174-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 14 de enero de 2020.

[3] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS

“Artículo IV. Principios el procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso de poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general”.

[4] Cabe precisar que el artículo 5º del Reglamento de la Ley Nº 29622, Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Decreto Supremo Nº 023- 2011-PCM, presentaba idéntico contenido en cuanto a los impedimentos antes señalados, por lo que estos también debían aplicarse durante el periodo que estuvo vigente.

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