En la R.N. 624-2014-Ayacucho, la Corte Suprema establece la correcta interpretación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, sobre la persistencia en la incriminación en el delito de violación sexual.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 624-2014, AYACUCHO
Lima, doce de diciembre de dos mil catorce
VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y nueve de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio que falla absolviendo a Fidel López Arquiñego del delito contra la libertad – violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales J.M.A.H.; interviniendo como ponente el señor juez supremo Cevallos Vegas; y
CONSIDERANDO
Primero: Fundamentos del recurso de nulidad
El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad a fojas cuatrocientos tres, argumentando que: no se han valorado adecuadamente los medios de prueba que establecen la responsabilidad penal del procesado Fidel López Arquiñego.
Segundo: Imputación fáctica
Se imputa al procesado Fidel López Arquiñego haber practicado el acto sexual a la menor de iniciales J.MA.H., de ocho años de edad, en el mes de julio y agosto de dos mil cinco, en circunstancias en que la indicada menor se encontraba sola en el interior del domicilio ubicado en el Jr. Cuzco s/n del Barrio Ccollana del Distrito de Puquio, donde vivía con su progenitora Otilia Hualpa Ccahuay, lugar donde también vivía el acusado, quien para perpetrar el hecho, habría llevado a la menor con engaños al segundo piso de la casa habitación antes referida, y bajo amenazas la abusó sexualmente, penetrándola vaginalmente; abuso que fue perpetrado hasta en cuatro oportunidades al interior del mismo inmueble, por lo que, denunciado el hecho, se practicó el reconocimiento médico legal obrante a fojas dieciséis, en donde se aprecia que la menor presenta desfloración antigua.
Tercero: Fundamentos del Tribunal Supremo
1. La valoración de la prueba es “la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso”[1]. Mediante la valoración de la prueba, el juzgador aplica las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia propias de la sana crítica racional, para deducir la veracidad de los hechos objeto de prueba a partir de los medios probatorios que le han sido presentados por las partes. Cuando se valora positivamente un medio probatorio, es decir, que a partir del razonamiento del juzgador, se tiene que un medio probatorio pasa ser prueba de un hecho, el cual a partir de entonces se reputará como hecho probado.
2. En el presente caso el juzgador debía valorar la declaración de la agraviada a partir de los Acuerdos Plenarios N°s 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116. Así pues, se tiene que el juzgador a quo absolvió al acusado entendiéndose que la versión incriminatoria no resulta consistente en cuanto, a nivel preliminar, afirmó haber sido abusada entre julio y agosto de dos mil cinco, y en juicio oral, dijo que no recordaba las fechas en que tuvieron lugar esos acontecimiento, siendo que dichas fechas fueron colocadas por el personal del Centro de Emergencia Mujer; y que peor aún, en el Informe Psicológico dijo que los hechos tuvieron lugar antes de Navidad.
3. En buena cuenta, el juzgador entiende que la imprecisión que existe en la declaración de la menor respecto a las fechas en que acontecieron los abusos, elimina la persistencia en la incriminación. Este entender resulta erróneo por dos motivos convergentes. En primer lugar, la persistencia en la incriminación que exige el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 no puede entenderse como un relato pormenorizado que incluye hasta el más mínimo detalle sobre el momento y la hora en que ocurrieron los hechos. Esa persistencia debe entenderse referida al núcleo de la imputación que sustenta la tesis acusatoria. Sin duda, si el relato incriminatorio varía en el tiempo respecto a cómo ocurrió el hecho criminal, no existirá persistencia en la incriminación. Pero si, por el contrario, la variación en el relato versa sobre circunstancias periféricas, no se puede entender que no existe persistencia en la incriminación. Y en segundo lugar, no se puede exigir a una menor que tenía ocho años cuando fue violentada, que se acuerde con toda precisión de las fechas exactas en que ocurrieron eventos tan traumáticos.
4. Por lo expuesto en el considerando anterior, el juzgador a quo ha aplicado erróneamente los criterios establecidos en vía jurisprudencial[2] para la valoración de la prueba cuando esta consiste en la declaración incriminatoria de la agraviada. En consecuencia se ha incurrido en un error in procedendo recaído en la valoración de la prueba por parte del juzgador, específicamente respecto a las reglas de la lógica que debe guardar su razonamiento orientado por los criterios que se han establecido por este Supremo Tribunal, siendo estos últimos la premisa mayor que debió observar para en ella encajar la premisa menor de su razonamiento.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon: NULA la sentencia de fojas trescientos ochenta y nueve de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece emitida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio, que falla absolviendo a Fidel López Arquiñego del delito contra la libertad-violación sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales J.M.A.H.; MANDARON la realización de un nuevo juicio oral a llevarse a cabo por un colegiado distinto al que dictó la sentencia venida en grado; y los devolvieron.
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS
[1] NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 34.
[2] Cfr. Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, del 30 de setiembre de 2005, fundamento jurídico 10.

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