En esta ejecutoria la Corte Suprema determina que la modalidad del autolavado de activos es incorporada en nuestra legislación recién con la dación del Decreto Legislativo 986, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2007.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3657-2012, Lima
Lima, veintiséis de marzo de dos mil catorce
Vistos, el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior y el abogado de la Procuraduría Púbica Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, lavado de activos y Perdida de Dominio, contra la sentencia de fojas nueve mil setecientoss noventa y cinco, del dieciséis de mayo de dos mil doce que declaró de oficio la excepción de naturaleza de acción a favor de XXX, declarando extinguida la acción penal por el delito de lavado de activos, proveniente del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de conversión de transferencia – artículos uno y último párrafo del artículo tercero de la ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, en agravio del Estado; y absuelve a XXX de los cargos en su contra por el delito de lavado de activos, proveniente del tráfico ilícito de drogas en la modalidad de actos de conversión y trasferencia- artículo uno y último párrafo del artículo tercero de la ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, en agravio del estado; de conformidad en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
Primero: Agravios de los impugnantes
1.1. La representante del Ministerio Público en su recurso fundamentado a fojas nueve mil ochocientos setenta y tres, señala lo siguiente:
a) que, se encuentra probada la existencia del delito precedente del tráfico ilícito de drogas, el cual tuvo como final expedición de la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de justicia de la República, de fecha veintidós de setiembre de dos mil diez, correspondiente al Recurso de Nulidad número mil seiscientos sesenta y ocho – ocho mil diez, que le impusieron al señor XXX veintidós años e pena privativa de libertad;
b) que , durante el proceso y a través del contradictorio se ha demostrado fehacientemente que el acusado XXX, conjuntamente con su cónyuge XXX adquirieron un primer inmueble en la avenida XXX, por la suma de diecisiete mil dólares americanos, que fue vendido a XXX, el seis de junio de dos mil, como tiene a fojas novecientos noventa y seis, inmueble que por pacto de retroventa, del veintisiete de noviembre de dos mil, acordaron los procesados, la restitución del bien a los acusados XXX y XXX, adquirieron un segundo inmueble con fecha quince de noviembre de dos mil dos, el departamento número novecientos uno y el estacionamiento número setenta y cuatro del inmueble ubicado frente a la avenida XXX en San Isidro por el precio de sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta dólares americanos de la empresa “XXX”, conforme se desprende de fojas novecientos noventa y cuatro, habiéndose consignado una cláusula de opción de compra por ciento ochenta días a favor de la citada empresa por la suma de ochenta mil veintitrés punto veinte dólares americanos, demostrándose así que el dinero utilizado para la adquisición del bien provenía de las actividades relacionadas al tráfico ilícito de drogas; y producto de esa actividad adquirió diversos bienes muebles e inmuebles con dinero ilícito, ello en atención a que con fecha siete de octubre de dos mil dos se hallaron drogas en pianos, producto del cual este acusado tiene sentencia por tráfico ilícito de drogas;
c) que, la sociedad conyugal no ha podido demostrar de manera coherente a través del contradictorio la procedencia del dinero con el que se adquirió dicho inmueble, pues no presentó documentación contable y/o pericias, pues solo existe la versión del acusado XXX, quien afirma que el dinero no proviene del tráfico ilícito de drogas, sino de otra actividad ilícita que en sus propias palabras en juicio oral sería tráfico de inmigrantes, versión que no ha podido corroborar, y del cual no aportó medio de prueba o evidencia alguna al proceso;
d) que, con relación al imputado XXX, se tiene que la Sala Superior señala que la acusación formulada por parte del Ministerio Público respecto al delito de lavado de activos se basa en la comisión de hechos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, norma que incorporó a nuestra legislación nacional, como es el caso de la Ley número veintisiete mil seiscientos sesenta y cinco, la posibilidad de que el agente generador del delito fuente, pueda también ser investigado por el delito de lavado de activos, rigiendo ello a partir del veintidós de julio de dos mil siete; sin embargo, dicha posibilidad no se encuentra contemplada en la primera versión de la Ley de lavado de activos -Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco-, toda vez que durante su entrada en vigencia, desde el veintisiete de junio de dos mil dos, hasta el veintiuno de julio de dos mil siete, no se encontraba tipificada la posibilidad de que el agente generador del delito fuente sea a su vez investigado como autor o partícipe del delito de lavado de activos. Dicha regulación trae como consecuencia de carácter dogmático, que el autor o partícipe del delito de lavado de activos solo puede ser aquella persona que realiza los actos de conversión y transferencia sobre activos de origen ilícito generados por una tercera persona, mas no por el mismo;
e) que, respecto a XXX, la imputación del fiscal formulada en su contra, se basa en que dicha persona en su calidad de cónyuge de XXX, habría participado en los actos constitutivos del delito de lavado de activos provenientes de las actividades ilícitas a las que este se dedicaba. Sin embargo, la Sala Superior ha establecido “(…) que durante el desarrollo del presente juicio oral no se ha determinado que la acusada en mención haya tenido pleno conocimiento o al menos haya presumido la existencia de las actividades ilícitas a las cuales se venía dedicando su expareja, el acusado XXX, desde el año dos mil dos hasta el año dos mil tres; máxime si dicha persona no registra antecedentes penales o judiciales, ni mucho menos registra haber sido pasible de condena alguna que pueda considerarse como indicio razonable de la existencia de dolo respecto a los hechos pues el acusado XXX, ha referido en el juicio oral, que su coencausada no tenía conocimiento de sus actividades ilícitas como fuera el tráfico de inmigrantes, ni mucho menos que a la época de la transferencia del bien inmueble ubicado en el distrito de San Isidro, se encontraba siendo investigado por el delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega el Tribunal Superior que la prueba actuada, no conlleva a la certeza al tribunal, más aún, si se tiene en cuenta el Fundamento Jurídico número treinta y cinco del Acuerdo Plenario número tres – dos mil diez / CJ – ciento dieciséis, el cual establece que “ha de constatarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves -las previstas en el artículo seis de la Ley- o con personas o grupos relacionados con la aplicación de este tipo penal. Que, el Tribunal Superior afirma que se ha establecido que la acusada en mención, tuvo una relación sentimental por más de diez años con su coacusado XXX, en su calidad de cónyuges, y por ello se da la concurrencia de un principio básico como es el principio de confianza, toda vez que el hecho mismo de la relación que llevan impide o en todo caso no permite considerar como válido el pensar que las decisiones del acusado XXX, tenga alguna relación o vínculo con actividades de carácter ilícito; empero este enunciado por la Sala Superior tiene sus límites, este se quiebra cuando la actividad probatoria actuada en el proceso, determina que existió más que una confianza promedio al actuar de su cónyuge, y eso salta a la vista de los indicios que salen de las pericias contables actuadas en autos, en el que aparecen inusualmente transferencias de dinero que no se encuentran acorde con los ingresos que dice mantener, su participación en el acto de compraventa con pacto de retroventa al momento de conseguir la firma de su cónyuge en la minuta cuando este se encontraba fuera de Lima, entre otros, que implican indicios concurrentes de que la persona de XXX, tenía pleno conocimiento o posibilidad de presunción del origen ilícito del dinero; y,
f) que, no se ha tomado en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario número tres – dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, que ha recalcado de manera clara y evidente que el delito de lavado de activos, es autónomo plenamente sobre todo, en cuanto al modo de investigarlo, por lo que, el requerimiento de un nexo causal entre las ganancias ilícitas y el delito precedente queda plenamente desvirtuado, máxime si el delito materia de investigación es uno de carácter no convencional, no requiriendo la condena por el delito fuente, ni implicando que la existencia del mismo mediante la toma de conocimiento de la noticia criminal determina el periodo a investigar; sino únicamente implica la vinculación con el delito fuente que pudo haber sido desarrollado desde mucho antes, pero que no Había sido descubierto por las autoridades pertinentes.
1.2. El abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, lavado de activos y Pérdida de Dominio, en su recurso de nulidad de fojas nueve mil ochocientos noventa y seis, sostiene lo siguiente:
i) que, el autolavado no es una figura típica que se crea con la dación del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, sino que se aclara; y es así como lo explica manifiestamente el considerando catorce del Acuerdo Plenario número tres – dos mil diez/CJ-ciento dieciséis y los considerandos doce y siguientes del Acuerdo Plenario número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, sobre los cuales la resolución impugnada no se ha pronunciado;
ii) que, el Colegiado Superior ha realizado un análisis valorativo de la aplicación de la norma – Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco (Ley contra el lavado de activos), si bien es cierto no menciona expresamente que podría ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias; tampoco excluía la configuración del tipo penal llamado “autolavado”, así como que jamás se estableció en dicha norma como eximente o atenuante al realizar la comisión de una conducta delictiva previa. En todo caso, no es posible exigirle a la norma que se ponga en todos los casos, mucho más cuando la figura del autolavado si se encuentra dentro de las exigencias de tipicidad de la Ley ; sin embargo, la discusión sobre si el delito denominado “autolavado” existió en el ordena-miento jurídico nacional antes o después del Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, quedó concluida con la explicación realizada por el Acuerdo Plenario número tres – dos mil diez / CJ – ciento dieciséis;
iii) que, el Acuerdo Plenario número siete – dos mil once / CJ – ciento dieciséis, señala la imposibilidad de aplicar la figura del agotamiento en supletoriedad del delito de lavado de activos, a partir de este antecedente. todo agotamiento del delito deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos. Al respecto los mencionados plenos jurisdiccionales, de cuyo fundamento el Colegiado Superior no se ha pronunciado, establece de manera muy clara cómo es que no se ha vulnerado derecho alguno al decidir desde el año mil novecientos noventa y ocho, incluir el delito de lavado de activos al ordenamiento jurídico para criminalizar un injusto que habría quedado impune bajo el argumento de “agotamiento”, cuando en realidad implica la vulneración de bienes jurídicos distintos; por consiguiente, la sentencia materia de pronunciamiento no ha sido resuelta con arreglo a ley, y sin pronunciarse con respecto a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema en los acuerdos plenarios antes expuestos, teniendo en consideración que estos tienen la función de doctrina legal y la disconformidad con los fundamentos de esta tiene que ser debidamente motivada por la judicatura que se aparte de estos fundamentos como es el caso;
iv) que, el principio de confianza tiene sus límites y estos son cuando existe un nivel de participación por encuna de su propia condición y esto se determina con la actividad probatoria (indicios concurrentes, necesarios, contingentes, antecedentes, concomitantes y/o subsiguientes al hecho punible materia de probanza). Está establecido que la acusada XXX, tuvo una relación sentimental por más de diez años con su coacusado XXX, en calidad de cónyuges, siendo para este caso la concurrencia de un principio básico como es el principio de confianza. El principio de confianza se quiebra cuando la actividad probatoria actuada en el proceso (pruebas periféricas), determina que existió más que una confianza promedio al actuar de su cónyuge y esto salta a la vista de los indicios que salen de las pericias contables actuadas en autos en el que aparecen inusualmente transferencias de dinero que no se encuentran acordes con los ingresos que dice mantener sin que exista cuestionamiento alguno, ausencia de explicación razonable sobre el manejo de dichas cuentas y montos; su participación en el acto de compraventa con pacto de retroventa al momento de conseguir la firma de su cónyuge en la minuta cuando este se encontraba fuera de Lima, entre otros, que implican indicios concurrentes de que la persona de XXX tenía pleno conocimiento o posibilidad de presunción de origen ilícito del dinero;
v) que, la comisión del delito de lavado de activos, tiene siempre un delito precedente generador de las ganancias ilícitas, pero no es una exigencia del tipo penal que el agente conozca, simplemente se tiene que probar que el agente del delito materia de análisis conocía de la existencia de algún delito o las posibilidades que tenía este de presumir el origen delictivo. Analizando el tipo penal desde esta perspectiva no es necesario probar con respecto al delito fuente, ni siquiera su existencia, sino solo todos aquellos actos directos y periféricos, que en el momento de la realización de los actos de conversión y transferencia podrían hacer presumir al agente, que lo que se pretendía con este acto, era dificultar la identificación del origen, incautación o decomiso de un eventual actividad ilícita; y,
vi) que, no es necesario probar ni siquiera de que delito se trata, ni cuando se cometió este, teniendo claro lo referente al tipo subjetivo, la actividad probatoria en lo que se refiere al delito generador de las ganancias ilícitas en la investigación de lavado de activos y considerando que con respecto al delito precedente lo que se tiene que probar es solo el conocimiento o posibilidad de presunción de la existencia de un delito generador de ganancias ilícitas.
SEGUNDO: Imputación
Que, de la acusación fiscal de fojas seis mil ochocientos tres, aclarado a fojas siete mil trescientos setenta y cinco, fluyen los siguientes hechos que son materia de incriminación:
2.1. Que, se imputa a los encausados XXX y XXX, que como cónyuges habrían invertido dinero de procedencia ilícita, relacionada a las actividades de Tráfico Ilícito de Drogas, en las siguientes actividades: a) La edificación del bien inmueble ubicado en la avenida XXX en el distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima; b) La adquisición del bien inmueble, departamento número XXX, y el estacionamiento número XXX, ubicados en la avenida XXX, en el distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; y, c) La adquisición de los vehículos de placa de rodaje número XXX.
2.2. Que, en ese orden, el Ministerio Público, refiere que como producto de las investigaciones relacionadas a la intervención policial efectuada el ocho de mayo de dos mil tres, se determinó que el acusado XXX, tenía participación en actividades relacionadas al tráfico ilícito de dogas, pues en dicha fecha, en el almacén de carga de la compañía aérea “Lan Chile”, ubicado en el Centro Aéreo Comercial del Callao, se decomisó la cantidad de ciento ochenta y dos punto setecientos ochenta y nueve kilogramos de clorhidrato de cocaína, debidamente acondicionada en doce toldos de lona con estructura metálica, con destino a la ciudad de Toronto en Canadá, determinándose de dichas investigaciones, que el acusado XXX sería el principal coordinador y responsable de dicha exportación ilícita. Como consecuencia de esta intervención se desprendió que el citado encausado, dirigía una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, por medio de la cual se habría realizado diversos envíos de droga al extranjero, siendo que con fecha siete de octubre de dos mil dos, en los almacenes de “Air Canadá”, se encontró en el interior de un piano cuarenta y nueve, noventa kilogramos de cocaína, lo cual aunado a lo ocurrido con fecha ocho de mayo de dos mil tres, fueron materia del proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas, recaído en el expediente número doscientos dieciocho – dos mil seis, ante la Segunda Sala Penal Superior de reos en cárcel del Callao.
2.3. Que, siendo esto así, el Ministerio Público incrimina a los mencionados acusados, la realización de actos constitutivos del delito de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, con lo que se habría realizado la edificación del bien inmueble ubicado en XXX, distrito de Chorrillos, lo cual no habría sido debidamente acreditado, por parte de dicha sociedad conyugal XXX, presumiéndose así que el dinero utilizado para dicha edificación provenga de las actividades relacionadas al tráfico ilícito de drogas.
TERCERO: Fundamentos
3.1. Respecto a la excepción de naturaleza de acción a favor del encausado XXX
3.1.1. Que, la representante del Ministerio Público y el Procurador Público, cuestionan el hecho que el Tribunal de Instancia haya declarado fundada la excepción de naturaleza de acción a favor del encausado XXX, respecto del delito de lavado de activos, provenientes del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, en agravio del Estado.
3.1.2. Que, al respecto, el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, prevé como uno de los medios de defensa técnico que puede utilizar el justiciable para impugnar el desarrollo de la relación procesal, la excepción de naturaleza de acción, la que se entiende doctrinariamente como el derecho del inculpado de solicitar que se archive definitivamente los actuados porque considera que los hechos incriminados no tienen contenido penal, esto es, que haciendo un juicio de subsunción al comportamiento atribuido al imputado no concurren los presupuestos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, lo que equivale a que un hecho no constituye delito cuando la conducta manifestada por el agente, con su acción u omisión, no se adecúa a un tipo penal previsto por la ley penal, o el hecho fáctico no es justiciable penalmente, esto es que puede estar tipificado como delito -hecho típico, jurídico y culpable-, pero está rodeado de alguna circunstancia que lo exime de sanción penal, es decir la penalidad se encuentra excluida, por haberlo considerado así el legislador, en atención a causas de parentesco u otra circunstancia con fines de una mejor convivencia social, verbigracia las excusas absolutorias que contempla nuestro Código Penal.
3.1.3. Que, asimismo, no son justiciables penalmente los comportamientos típicos que la doctrina jurídico-penal los reconoce adecuados socialmente y, por tanto, carecen de relevancia penal para la pretensión sancionadora del Estado, por lo que, en tal orden de ideas, la excepción de naturaleza de acción solo procede cuando las circunstancias antes señaladas surgen con toda evidencia de los términos de la denuncia.
3.1.4. Que, en el presente caso, analizada la conducta imputada por el señor representante del Ministerio Público a los encausados XXX y XXX, se desprende que habrían adquirido bienes muebles e inmuebles, entre ellos: a) La edificación del bien inmueble ubicado en la avenida XXX en el distrito de Chorrillos; b) La adquisición del bien inmueble (XXX), ubicado en la avenida XXX en el distrito de San Isidro; y, c) La adquisición de los vehículos con placa de rodaje números XXX; ello, con dinero proveniente de actividades vinculadas al tráfico ilícito de drogas, que se reprocha a XXX.
3.1.5. Que, al respecto se ha precisado en la imputación fiscal y se desprende de autos, que el delito precedente se materializo con fecha siete de octubre de dos mil dos, data en la que fue decomisada cincuenta y siete kilogramos de droga en la ciudad de Toronto – Canadá, que dio origen a la instauración de investigaciones preliminares contenidas en el atestado policial número ciento cuarenta y seis – dos mil seis punto tres DIROPANDRO / PNP /DIVTIDDC / DDC / DEPINFIN – SLD, del veintidós de mayo de dos mil tres, que consistió en el envío de pianos eléctricos, en los que se camufló droga; asimismo, como delito fuente, se tiene el acaecido el ocho de mayo de dos mil tres, en el almacén de carga de la empresa “Lan Chile” en el Callao, donde se decomisó ciento ochenta y dos punto setecientos ochenta kilogramos de clorhidrato de cocaína, que se encontraban acondicionadas en doce toldos de lona, con estructura metálica, que estaba lista para ser embarcada con destino a la ciudad de Toronto – Canadá; que, en dichos sucesos delictivos se estableció como consecuencia de la actividad preliminar, fiscal y judicial, la participación del imputado XXX, motivo por el cual fue condenado mediante sentencia de fojas siete mil seiscientos treinta y nueve, del uno de febrero de dos mil diez, como autor del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas- modalidad agravada, en perjuicio del Estado, a veintidós años de pena privativa de libertad, que al ser impugnado mediante recurso de nulidad, mereció la Ejecutoria Suprema de fojas ocho mil doscientos, del veintidós de setiembre de dos mil diez, que declaró no haber nulidad en la anotada condena; por ende, ambos hechos delictivos constituyen delito precedente, como así lo estableció el Colegiado Superior a fojas ocho mil doscientos catorce, del uno de abril de dos mil once.
3.1.6. Que, en el fundamento dieciséis, del Acuerdo Plenario número cero tres – dos mil diez / CJ – ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, se estableció como doctrina jurisprudencial que delito de lavado de activos, es un ilícito de consumación instantánea, pues señaló como doctrina jurisprudencial lo siguiente: “(…) resulta pertinente destacar que las distintas modalidades de conversión y transferencia que contiene el artículo uno de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, constituyen modalidades de delitos instantáneos. Siendo así el momento consumativo coincidirá con la mera realización de cualquiera de las formas señaladas por la ley”; que, acorde a lo anotado, se tiene de autos de acuerdo a la imputación fiscal:
i) que, la edificación del inmueble ubicado en la avenida XXX en el distrito de Chorrillos, fue adquirido por la sociedad conyugal integrada por XXX y XXX, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante Testimonio de Escritura de Compraventa otorgada a su favor por XXX y XXX;
ii) que, el inmueble (departamento número novecientos uno, y estacionamiento número setenta y cuatro), ubicado en la avenida XXX, en el distrito de San Isidro, fue adquirido por la sociedad conyugal en mención, por la venta efectuada por la empresa “Molino San Isidro” representada por XXX, como se tiene de la Escritura Pública de fojas veintinueve, del quince de noviembre de dos mil dos, otorgándosele a favor de la citada empresa preferente opción de compra, a fin de que esta lo readquiera en el plazo de ciento ochenta días, contados a partir del quince de noviembre de dos mil dos, que vencido fue transferido por XXX e XXX a la empresa NOBU sociedad anónima cerrada, representada por XXX, mediante minuta de compraventa de fojas treinta y dos, del catorce de mayo de dos mil tres; y,
iii) que, los vehículos de placa de rodaje números XXX, acorde a la tesis de imputación fiscal contenida en la acusación fiscal de fojas seis mil ochocientos tres, fueron adquiridos por XXX e XXX entre los años dos mil uno y setiembre de dos mil dos, conforme al documento de resolución contractual de fojas dos mil seiscientos nueve y las boletas informativas de fojas mil trescientos setenta y seis, y mil trescientos sesenta y tres, respectivamente.
3.1.7. Que, en ese ámbito, acorde a la tesis incriminatoria del representante del Ministerio Público, como se desprende de la acusación fiscal de fojas seis mil ochocientos tres, aclarado a fojas siete mil trescientos setenta y cinco, se tipificaron los hechos atribuidos al inculpado XXX, en el delito de lavado de activos, previsto por la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco –Ley Penal contra el lavado de activos–, del veintisiete de junio de dos mil dos, cuya redacción original del artículo uno –actos de conversión y transferencia– reprimía a: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”, señalándose en el último párrafo del artículo tercero de la citada norma que “La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años cuando los actos los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo”; marco legal que en este último extremo fue modificado en cuanto a su punición por la Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, del seis de octubre de dos mil cuatro, y luego modificado el dispositivo legal mediante el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, publicado el veintidós de julio de dos mil siete, que incorporó a nuestra legislación nacional la posibilidad que el agente generador del delito fuente pueda ser también investigado por el delito de lavado de activos (autolavado), contemplado en el artículo seis de dicho dispositivo legal.
3.1.8. Que, conforme a la redacción del texto original de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco –Ley Penal contra el lavado de activos–, describía como conducta típica que en los actos de lavado de activos, solo intervienen como autores, personas ajenas a los actos que generan el capital o los bienes ilegales, no habiendo previsto el legislador el autolavado a cargo del agente de comisión del delito fuente, que recién fue incorporado con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo novecientos ochenta y seis, del veintidós de julio de dos mil siete; que, en el presente caso se atribuye al imputado XXX, haber realizado actos de lavado de activos, provenientes del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, pese a que fue condenado por este último ilícito, mediante sentencia de fojas siete mil seiscientos treinta y nueve, del uno de febrero de dos mil diez, a veintidós años de pena privativa de libertad, ratificada mediante Ejecutoria Suprema de fojas ocho mil doscientos, del veintidós de setiembre de dos mil diez; de lo cual, se tiene que el reproche penal esgrimido por el Ministerio Público en contra del encausado XXX que los actos de lavado de activos se habrían configurado entre los años mil novecientos noventa y ocho, dos mil dos y dos mil tres, previstos en el texto original de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, no poseen homologación en dicha descripción legal de la hipótesis delictiva materia de imputación, pues no era perseguible penalmente, ni se encontraba sancionado penalmente al momento de su comisión, que el proceder en contrario, implicaría vulnerar los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley Penal, previstos por el artículo dos, inciso veinticuatro, parágrafo d), de la Constitución Política del Estado, y el artículo seis del Código Penal.
3.1.9. Que, en la misma línea, cabe precisar que la figura del autolavado de activos, recién fue incorporada como modalidad delictiva en la modificación a la Ley de lavado de activos dispuesta por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis, publicado el veintidós de julio de dos mil siete, que no resulta aplicable al caso; asimismo, si bien el fundamento catorce, del Acuerdo Plenario número tres – dos mil diez / CJ – ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, hace mención al autolavado de activos, se ciño a la actual redacción de la Ley de lavado de activos, contemporánea a la emisión de dicha doctrina jurisprudencial, no haciendo mención expresa que ello también hubiese sido considerado por la redacción original de dicho dispositivo legal; lo que tampoco ha sido señalado por el Acuerdo Plenario número siete – dos mil once / CJ – ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once, como se postula en los agravios de los recurrentes, por lo que no son de recibo; que, de este modo, la conducta que habría desplegado dicho encausado resulta atípica; que, por ello, este extremo de la sentencia resulta arreglado al mérito de lo actuado y a Ley.
3.2. Respecto de la absolución de la encausada XXX
3.2.1. Que, la imputación en contra de la inculpada XXX, se sustenta que en su calidad de cónyuge del procesado XXX, habría participado en los actos constitutivos del delito de lavado de activos, provenientes de las actividades ilícitas a las que este se dedicaba, de lo cual se desprende que la inculpada participó en la adquisición de los bienes inmuebles ubicados en Chorrillos y San Isidro, y el vehículo de placa de rodaje XXX. Al respecto, se tiene de autos, que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la sociedad conyugal XXX, adquirió el inmueble ubicado en la avenida XXX en el distrito de Chorrillos, por diecisiete mil seiscientos dólares americanos, de parte de XXX y XXX, como se tiene de la escritura de compraventa de fojas mil cuatrocientos treinta y seis; así, como registra a su nombre el vehículo de placa de rodaje XXX, conforme se indica en la boleta informativa remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Sunarp a fojas mil trescientos sesenta y tres; y, suscribió el comprobante de pago de fojas mil noventa y cinco, del quince de mayo de dos mil tres, por la suma que completó la venta pactado con la empresa NOBU sociedad anónima cerrada, por el inmueble ubicado en el distrito de San Isidro.
3.2.2. Que, sin embargo, revisado el juicio de valor plasmado en la sentencia materia de grado, se desprende que la imputada XXX, tanto en sede policial, como al concurrir al juicio oral, como se tiene del acta de audiencia de fojas ocho mil trescientos noventa y uno, señaló que firmó los documentos en mención de favor, a solicitud de su cónyuge XXX, ante la afirmación de este que eran para un préstamo, del cual recibiría cierto interés como ganancia, motivo por el cual aceptó recoger los cheques de gerencia y suscribir los instrumentos privados en mención; narración que no ha sido desvirtuada a lo largo del proceso, por el contrario, en dicha audiencia afirmó que estaba separada de su cónyuge, pues este abandono el hogar conyugal con fecha dos de febrero de dos mil dos, lo que guarda coherencia con la denuncia que interpuso la encausada ante la Comisaría de Santa Luzmila en dicha data, conforme se advierte a fojas mil cuatrocientos veinticinco, y que también observa correspondencia con el acuerdo extrajudicial de fecha veintitrés de febrero de dos mil dos, de fojas mil cuatrocientos veintiséis, en el que se destaca, entre otros puntos, la adquisición del vehículo de placa de rodaje número XXX, bien del cual ambos imputados tenían la propiedad, denotándose así la falta de injerencia directa de la imputada en las actividades que realizaba el procesado XXX.
3.2.3. Que, en la misma línea, se tiene que la imputada XXX refirió que el inmueble ubicado en el distrito de Chorrillos, tuvo una construcción que se realizó durante un largo periodo de tiempo, lugar en el cual la sociedad conyugal se dedicó a la venta de gas, lo que se encuentra corroborado con la copia certificada de la Licencia número cuatro mil ciento tres, de fojas mil cuatrocientos cuarenta y seis, respecto a la ampliación de construcción del citado inmueble, que fue otorgado el once de enero de dos mil, aunado al certificado de recepción para operación de fojas mil cuatrocientos sesenta y tres, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, y la resolución de alcaldía número dos mil ciento setenta y cuatro – noventa y siete, de fojas mil cuatrocientos sesenta y cuatro, por el cual se autoriza la venta de gas en un local ubicado en XXX, en el distrito de Breña, provincia y departamento de Lima.
3.2.4. Que, es de apreciar además, que durante el plenario no se ha establecido más allá de toda duda razonable que la acusada XXX hubiere tenido conocimiento o presumido la existencia de las actividades ilícitas a las que se venía dedicando su coprocesado XXX, más aún si dicho imputado en el contradictorio precisó que su coimputada no tenía conocimiento de las actividades que realizaba, ni que a la época de las transferencias del bien inmueble ubicado en el distrito de San Isidro, se encontraba investigado por el delito de tráfico ilícito de drogas, por ende, no existe prueba en concreto que nos permita afirmar que conocía de las actividades de XXX, por lo que, ante la ausencia de dudas o razones suficientes para creer lo contrario –principio de confianza–, que le impedía que pudiera suponer que XXX encaminaba sus decisiones a la configuración de algún ilícito, no es posible emitir un juicio de condena.
3.2.5. En efecto, examinada la prueba glosada, se concluye en que esta no genera certeza respecto al objeto de proceso, pues la prueba actuada carece de potencialidad para declarar acreditada la existencia del delito respecto a XXX, y consecuentemente su responsabilidad penal; que, en consecuencia, no se llegó a despejar la incertidumbre inmersa en el proceso, es decir, la actividad probatoria constitutiva del presente proceso determinó la existencia de razones opuestas equilibradas entre sí para afirmar o negar de manera categórica la culpabilidad y responsabilidad de la encausada, por consiguiente, es de aplicación el principio de in dubio pro reo y en atención a ello la absolución de la encausada XXX se encuentra acorde a ley.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas nueve mil setecientos noventa y cinco, del dieciséis de mayo de dos mil doce, que declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de acción a favor del encausado XXX, y en consecuencia declararon extinguida la acción penal, seguida en su contra por el delito de lavado de activos, provenientes del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de conversión y transferencias (artículo uno y último párrafo del artículo tercero de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco), en agravio del Estado; y que absolvió a XXX, de la acusación fiscal por delito de lavado de activos, provenientes del tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de actos de conversión y transferencias (artículo uno y último párrafo del artículo tercero de la Ley número veintisiete mi setecientos sesenta y cinco), en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
Interviniendo los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Morales Parraguez por licencia de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana y Neyra Flores.
SS.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS