¿En qué consiste la indemnización por omisión dolosa? [Casación 2731-2018, Lima]

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Fundamentos destacados: Décimo Octavo.- Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que los emplazados incurrieron en una omisión dolosa al no haber informado al actor respecto a la situación actual de la empresa afectando sus ingresos económicos, puesto que posteriormente a la venta existiría situaciones que iban a derivar en una acreencia económica de la cual ya no iba a ser parte, resultando en parte amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sucesión actora, sus características particulares y personales, así como las circunstancias del evento dañoso.

Décimo Noveno.- Como, se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir al otro error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelará la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.


Sumilla: La indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelarla a la otra parte.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2731-2018, LIMA

Lima, dos de agosto del dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Milagro Ramírez Mayuri abogada de la Sucesión de José Guillermo Piccini Martín de fecha 28 de marzo de 2017 (fojas 1091), contra la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 1059), que confirmó la sentencia apelada su fecha 04 de junio de 2013 (fojas 874) que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.- José Guillermo Piccini Martín, por escrito de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 41), interpone demanda contra Julio Fernando Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco alegando lo siguiente:

Pretensión Principal.- Solicita se ordene a los demandados cumplan con pagarle como indemnización por daños y perjuicios la sumas ascendente a setecientos mil dólares americanos ($ 700.000.00), por el daño causado a consecuencia de un acto jurídico celebrado con mala fe y dolo incidental. El daño económico ha sido consecuencia de la celebración del acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de 1,886 acciones de propiedad del recurrente en la empresa UPACA ECOVIDA S.A., cuyas condiciones, específicamente el precio, fue establecido sin tener en consideración información relevante que los compradores –los demandados-omitieron entregarle dolosamente, a efectos de beneficiarse económicamente.

Pretensión Subordinada. – Los demandados le paguen la suma de setecientos mil dólares americanos (S/ 700,000.00) al haber obtenido beneficio del engaño del que ha sido víctima por el tercero al Contrato de Compraventa de 1886 acciones de la empresa UPACA ECOVIDA S.A. celebrado con fecha 21 de febrero de 2006. Fundamentando su demanda, el demandante sostiene:

Alega que los daños y perjuicios se derivan de la celebración del contrato de compraventa de 1886 acciones de propiedad que el recurrente tenía en la empresa Upacá Ecovida S.A, cuyo precio fue establecido sin considerar la información que los demandados, en su calidad de compradores, omitieron dolosamente entregar, a fi n de benefi ciarse económicamente, siendo esta información privilegiada de conocimiento del ex Gerente General Luis Felipe Piccini Delgado.

En el año 2005, con los accionistas Julio Fernando Piccini Martín, Eduardo Martín Piccini Raschio, Luis Felipe Piccini Delgado, hubo diferencia de opiniones sobre la administración de la empresa, hecho que aunado al diagnóstico de una grave enfermedad que padece, motivó que se ausentara de la empresa por un tiempo, originando que desconociera los detalles de su administración.

En julio del 2005, cuando se encontraba en reposo por orden del médico, Luis Felipe Piccini Delgado, accionista, ex gerente y miembro del directorio de la empresa, le envió una carta realizándole una oferta de compra de todas sus acciones, siendo la respuesta, que no había inconveniente pero que le envíen la información completa y actualizada sobre la situación de la empresa, cuyos ingresos provienen de los dividendos que recibe en su calidad de accionista de RELIMA.

El gerente administrativo financiero de RELIMA comunicó a Luis Felipe Piccini Delgado sobre el acuerdo de pago que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la suma de treinta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 93/100 (S/. 35´941,646.93), la cual sería cancelada mediante un cronograma de pagos de 120 cuotas, con fecha de inicio 30 de setiembre de 2005 y fecha de término 31 de agosto de 2015. Este crédito se sustentaba en el laudo arbitral de 01 de julio de 1998, seguido entre RELIMA y la Municipalidad Metropolitana, el cual desconocía.

Entre otros postores interesados de adquirir sus acciones apareció Julio Fernando y Julio Roberto Piccini Larco, hijos de Julio Piccini Martín y sobrinos de Luis Felipe Piccini Delgado, quienes habían recibió información de Miguel Garro Berrera, gerente administrativo y financiero de RELIMA, sobre la existencia de futuros ingresos a la empresa Upacá Ecovida S.A.

Los demandados aprovechando su posición en la administración de la empresa y su acceso a la información con la colaboración de terceras personas, celebraron con el demandante el contrato de 26 de febrero de 2006, por el cual vendió sus acciones antes referidas por el precio de quinientos veinte mil dólares americanos ($/. 520,000.00) cuando su precio real era de un millón doscientos veinte mil dólares americanos ($/.1´220,000.00). Contestación de demanda. – Julio Fernando Piccini Larco y Roberto Piccini Larco, por escrito de fecha 21 de febrero de 2009 (fojas 148) contestan la demanda alegando lo siguiente:

Si bien pretende se le pague la suma demandada, lo cierto es que de los fundamentos expuestos en la misma no se evidencia conexión entre lo peticionado y lo alegado toda vez que espera se le resarza un daño causado por la acción de un tercero esto es Luis Felipe Piccini Delgado sobrino del demandante quien a su entender ha ocultado información para la valorización de las acciones del presente proceso sin que los emplazados hayan tenido participación alguna.

DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Saneamiento Procesal. – Mediante Resolución Nº 07 de fecha 10 de marzo de 2009 (fojas 182), declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso. Puntos controvertidos.- Por Resolución Nº 08 del 06 de abril de 2009 (fojas 194), el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar sí como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa de acciones del 21 de febrero de 2006, se ha causado daño patrimonial (lucro cesante) al demandante; b) Determinar sí en la celebración del mencionado contrato los demandados han incurrido en mala fe y dolo incidental; c) Determinar sí amerita que los demandados indemnicen al demandante con la suma de $/.700,000.00 dólares americanos e intereses legales; y d) Determinar sí en la celebración del mencionado contrato los demandados han obtenido beneficio económico y sí amerita que indemnice al demandante con la suma solicitada.

Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución Nº 60 del 04 de junio de 2013, declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, tras considerar lo siguiente:

a.- Conforme lo analizado por la Juez de la causa, concluye que los demandados no han informado al demandante respecto a hechos que podían tener incidencia en cuanto a la cotización de las acciones materia de venta.

b.- No obstante, lo expuesto, es de apreciarse de la Resolución trece expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declara nula la sentencia por cuanto es de criterio que el “dolo o mala fe no se configura por la mera omisión de información, sino que, por el contrario, requiere de necesaria probanza.

c.- En otros términos, la ausencia u omisión de información no comporta mala fe y menos genera automáticamente indemnización por daños y perjuicios, de ahí la importancia de dejar en claro si existió o no mala fe invocada por el actor como fundamento de su pretensión.

d.- En tal sentido, la Juez no percibe engaño, más aún si el señor Robert Bruce Balarezo (fojas 303-testigo, intervino en la elaboración del contrato de compraventa), a la pregunta de la parte demandada ¿para que diga si el declarante participó o asesoró a alguna de las partes en la negociación de la compraventa de acciones? Contestó: Intervino en la elaboración del contrato; las partes ya tenían un precio para esta operación, solo se limitó a su elaboración. Y el señor Mario Pasco Lizárraga a la pregunta: ¿para que diga si conoce si el demandante realizó una revisión de los estados financieros y demás documentos de la empresa UPACA ECOVIDA y de la empresa UPACA para determinar el precio por el que ofreció sus acciones a los demandados, contestó: El demandante revisó la documentación que se les había entregado; luego al contestar la siguiente pregunta dijo: Lo que él conoce como portavoz, es que el señor José Piccini ofertó ese precio de buena fe, porque consideró ajustado a lo que en ese momento debían valer las acciones con la información con la que contaba, con un castigo razonable derivado de la posición desventajosa en que se encontraba la compañía y de problemas de salud que había atravesado.

e.- Luego el fallecido demandante, a la pregunta ¿para que diga el declarante si los demandados o su padre le había en algún momento hecho ofertas para comprarle sus acciones o si fue el que ofreció venderlas? Contestó: nunca ellos le ofrecieron comprar, razón por la cual le pidió al doctor Mario Pasco Cosmópolis que reflexione sobre la mayoría que estaban perdiendo en caso de comprársele, situación que entendieron perfectamente y compraron inmediatamente.

Recurso de Apelación.- La Sucesión de José Guillermo Piccini Martín, por escrito de fecha 04 de julio de 2013 (fojas 919) interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:

Solicita se revoque la sentencia, por cuanto sin mayor motivación a lo ordenado por la Sala Superior, el juez cambia de criterio declarando infundada la demanda sin mayor análisis de los hechos y del derecho. El Juez debió emitir pronunciamiento sobre sí la omisión fue o no de mala fe. Lo que ordenó la Sala Superior fue realizar un análisis suficiente y en conjunto de los medios probatorios actuados, y en base a ello construir un razonamiento lógico jurídico que demuestre sí la omisión invocada fue o no de mala fe. La venta de las acciones fue realizada incurriendo en dolo incidental, al haber los demandados ocultando información relevante, la cual afectó su decisión y que conlleva el derecho a ser indemnizado.

Sentencia de Segunda instancia. – La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2016 (fojas 1059) confirmó la sentencia impugnada que declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente:

No ha existido ni omisión de información, ni mala fe por parte de los demandados. Tanto el demandante como los demandados eran accionistas de la empresa UPACA ECOVIDA S.A., por lo que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones para tomar conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa; si el demandante hubiese sido diligente en esta clase de negocios, hubiera solicitado a título personal la obtención y revisión de la información que ahora reclama, no obrando en autos medios probatorios que acrediten que se hayan realizado las gestiones necesarias para hacerse de dicha información; no siendo razonable que se haya conformado con la información brindada por el comprador de sus acciones, más aún si solo se limitó a ofrecer el precio; además que el demandante siempre tuvo conocimiento que la empresa posee como únicos ingresos los que recibe como accionista de RELIMA, lo que denota su falta de diligencia.

Cabe resaltar que tanto el demandante (audiencia fojas 449) y su apoderado Mario Pasco Lizárraga (audiencia fojas 301), sostienen que en ningún momento le pidieron información a los demandados sobre la situación económica de la empresa y el valor de las acciones que serían materia de venta.

El mero hecho que Luis Felipe Piccini Delgado sea familiar de los demandados no es suficiente para concluir fehacientemente que estos últimos también tuvieron conocimiento del ingreso adicional que percibiría la empresa, puesto que este también es familiar del demandante, y en la audiencia de fojas 301 respondió que no informó de tal situación a los demandados. En consecuencia, aun en el supuesto que se haya acreditado que los demandados conocían de la información relativa al ingreso que tendría la empresa, ello no quebranta lo que impone el principio de buena fe contractual, ya que el demandante pudo conocer de dicha información usando una diligencia ordinaria, situación que hace cesar aquél deber.

No se desprende un actuar de mala fe de los demandados, porque no se advierte un aprovechamiento de desconocimiento en que se habría encontrado el demandante, puesto para que se configure se hace necesario cuando menos cierta presión psicológica sobre el otro contratante, con la cual exprese el aprovechador su voluntad de sacar partido de la situación de debilidad o desventaja ajena en que se encuentra este último. Ello se habría verificado por ejemplo, si los demandados hubiesen ofrecido la venta de las acciones tomando iniciativa en la fijación del precio de venta; lo que no sucedió en el presente caso, pues conforme declaró el demandado Julio Roberto Piccini Larco en la audiencia fojas 452, señaló que: “El demandante mandó a sus dos abogados en ese momento su consuegro y su hijo político quienes propusieron el valor de la venta el cual nunca fue negociado y el cual aceptamos”; mientras que el apoderado del demandante, expreso que los demandados no recibieron la oferta de venta de las acciones del demandante, ni expresaron una contraoferta. Situaciones que también fueron valoradas por el A quo para desvirtuar la mala fe de los demandados. Finalmente, lo que excluye un proceder de mala fe por parte de los demandados es que estos aceptaron aumentar el precio de venta fijado originalmente, conforme se desprende de la adenda de fojas 14.

No se puede imputar responsabilidad civil a los demandados por el hecho omisivo de un tercero -Luis Felipe Piccini Delgado-, que no tuvo participación en el contrato de compraventa suscrito entre las partes demandante y demandados.

PROCEDIMIENTO CASATORIO:

Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación. –

Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por La Sucesión de José Guillermo Piccini Martín, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 50 numeral 6), 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 212º del Código Civil. Alega que, la Sala Civil ha vulnerado el debido proceso al incurrir en vicios de motivación aparente, ya que la sentencia de vista tiene una incoherencia interna, pues en los primeros considerandos comparte lo expuesto por el Juez, respecto a que -en la contratación- existió omisión de información -relevante- por parte de los demandados compradores de las acciones (que formaban parte del Directorio) hacia el demandante vendedor (que sólo era accionista) -sobre la negociación entre la Municipalidad Metropolitana de Lima con Relima que implicarían un signifi cativo ingreso económico, lo cual devendría en un mayor valor de las acciones negociadas y transferidas-, lo que quiebra la buena fe contractual, es decir, -los demandados- conocían la información de la negociación, pero, maliciosamente, no se la proporcionaron al demandante, porque, adujeron que, este no se la solicitó, explica que, -los demandados reconocieron la omisión de la información –de la negociación- (dolo omisivo o negativo) hacia el demandante –ahora recurrente-, quien -sin dicha información- transfirió sus acciones a un valor considerablemente menor y dejo de percibir una mayor suma de dinero por la venta de sus acciones; sin embargo, la Sala Civil, con una arbitraria motivación, llegó a la conclusión que no existió omisión de información ni mala fe por parte de los demandados; en ese sentido, acota que, la Sala Civil no realizó un análisis de porqué considera que los demandados no actuaron de mala fe sobre la conveniente omisión de la información mencionada que los benefició, lo cual la Sala tampoco tuvo en cuenta al momento de resolver; que, en ese entender, la Sala Civil en la sentencia de vista no ha tenido en consideración el artículo 212º del Código Civil, según el cual: “La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa”. Reafirma su imposibilidad diligente de prever un acontecimiento inusual como el ocurrido y conocer la negociación, que no era de su dominio, pues el conocimiento de las negociaciones reservadas era de dominio único y exclusivo de quienes participaron en ellas y, luego, de los demandados, por ello, no solicitó información; expone que, la sentencia afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues llega a la conclusión que el recurrente (quien vendió las acciones) no actuó de manera diligente y que los demandados (compradores de las acciones) no tenían el deber de informar a su contraparte -el recurrente-; acota que, la Sala Superior ha hecho caso omiso al mandato de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, contenido en la Casación Nº 3888-2014-Lima, del quince de octubre de dos mil quince (fojas 1015 al 1026), respecto a las cartas mediante las cuales solicitó que se le provea toda la información -privilegiada- relativa a la situación de la compañía. b) Infracción normativa del artículo 1362º del Código Civil. Aduce que, la Sala Civil ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 1362 del Código Civil, sobre el principio de la buena fe contractual, ya que el recurrente no tuvo la posibilidad de conocer las negociaciones absolutamente privadas que la empresa Relima (empresa en la cual no era accionista) realizó con la Municipalidad Metropolitana de Lima, para el pago de la deuda reconocida por laudo arbitral, las desconocía; negociaciones que sí conocieron los demandados, conforme lo determina la propia sentencia de vista al sostener que sí existió ocultamiento de información por parte de los demandados en la fase de negociación del contrato, pero que ello fue sin mala fe; sin embargo, los demandados -compradores- sí tenían el deber de actuar con buena fe e informar de las negociaciones que realizaba Relima con la Municipalidad Metropolitana de Lima, al recurrente –vendedor- quien no tenía la posibilidad de saber de la existencia de tales negociaciones; de lo que, el recurrente, colige el dolo y la mala fe con la que actuaron los compradores, razón por la cual deben cumplir con resarcir el daño causado. Agrega que, el razonamiento de la Sala resulta absurdo, al conllevar a una causa – efecto, siendo la causa, que el demandante –recurrente- no solicitó información y el efecto, que no existe mala fe de los compradores, concluye que, no existe coherencia entre ambas premisas.

MATERIA JURÍDICA DE DEBATE:

La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas guardan correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACIÓN:

Primero. – Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e iudicando, como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388º numeral 3) del Código Procesal Civil modifi cado por la Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido la casacionista Margarita Herminia Ahumada Prabia de Rojas, indicara que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva y teniendo en cuenta los alcances regulados por el Artículo 396º primer párrafo del Código Procesal Civil.

Segundo.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico – ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero. – Fundamentando su denuncia procesal, la Sucesión de José Guillermo Piccini Martín alega que existe incongruencia interna, pues la Sala de mérito por un lado comparte la idea de que existió omisión en la información por parte de los demandados, para luego concluir que no existe omisión ni mala fe, sin motivar las razones a las que arriba, y como consecuencia de ella, afecta su derecho a la tutela jurisdiccional.

Cuarto.- Al subsumir la denuncia precedente (contenida en el tercer fundamento jurídico) cabe anotar que la misma guarda relación con la vulneración al principio probatorio así como la afectación al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales. En ese sentido, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122º numeral 3) del Código Procesal Civil y 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto.- Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

Sexto.- Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.

Séptimo.- Analizando la causal procesal, esta Sala Suprema advierte que si bien el órgano de mérito concluye que la presente demanda es infundada, porque no se acreditó los supuestos para establecer la responsabilidad civil en los demandados por el daño ocasionado, pues la parte actora como accionista de UPACA ECOVIDA S.A debió agotar los medios para tomar conocimiento sobre la situación financiera de la empresa, tal y como lo hizo en el año dos mil cinco y conforme a las cartas notariales de fojas cientos dieciséis a ciento diecisiete, y que aun en el supuesto que los demandados hubiesen contado con la información relativa al ingreso que tendría la empresa no quebranta el deber de información que impone el principio de buena fe contractual toda vez que el demandante pudo hacerse de dicha información usando la diligencia ordinaria, no se evidencia incongruencia formal alguna, toda vez que la decisión se basa sobre la pretensión formulada en la demanda y en respecto a la controversia establecida por el juez de la causa en la audiencia respectiva. Tampoco, se evidencia afectación al principio de tutela jurisdiccional efectiva, ya que, de la revisión de autos, la actora ha podido a través de los mecanismos que la ley confiere hacer uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, por lo que el recurso de casación en cuanto a este aspecto debe ser declarado infundado.

Octavo.- Habiéndose desestimado la infracción procesal, corresponde proceder con el análisis de la norma material de los artículos 212º y 1362º del Código Civil.

Noveno.- Fundamentando la infracción del artículo 212º del Código Civil, la recurrente refiere que la Sala Superior inaplicó dicha norma, pues no es posible reafirmar su diligencia para prever un acontecimiento inusual como el ocurrido y conocer la negociación, el cual no era de su dominio.

Décimo. – “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (…) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”

Décimo Primero. – La causal denunciada por la recurrente, no puede ser amparado en virtud a que de los fundamentos sobre los que se sustenta el recurso de casación no se evidencian, con claridad la incidencia directa que la misma tendría sobre la decisión adoptada a efectos de establecer su nulidad. Si bien se alega que se inaplicó el artículo 212º del Código Civil, de la revisión de la sentencia recurrida no se evidencia tal situación en razón a que el Ad quem, atendiendo a los alcances que regula dicho precepto legal, determinó que en el caso de autos no se ha acreditado la omisión de la mala fe del actor – dolo por omisión- con el actuar de los demandados trasladando la responsabilidad en la diligencia que a su entender el actor debió tener, lo que implica que de haber vicio en el razonamiento no sería por inaplicación de la norma sino por una incorrecta interpretación de la misma. En este contexto el recurso de casación respecto a estos fundamentos debe ser desestimado.

Décimo Segundo.- Respecto del artículo 1362º del Código Civil, cabe señalar que la responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona la asunción del pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno sólo de ellos, es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar. Si bien se trata de daños como consecuencia de la omisión dolosa ante el cual estaríamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, esta se encuentra regulada en el artículo 1969º del Código Civil prevé que: aquel por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Asimismo, el artículo 1985º del Código Civil, establece que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Décimo Tercero.- En la doctrina se ha establecido que son cuatro elementos que conforman la responsabilidad civil: a) Antijuricidad.- entendida como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; b) factor de atribución.- viene a ser el titulo por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo –dolo o culpa- u objetivo – por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico- considerándose inclusive dentro de esta sub clasifi cación al abuso de derecho y a la equidad ; c) nexo causal.- es la relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y, d) daño.- es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial – daño emergente y el lucro cesante- o extra patrimonial – como el daño moral o el daño a la persona.

Décimo Cuarto.- Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla. Y, hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.

Décimo Quinto.- Si bien la Sala Superior confirmando la decisión del juez de primera instancia considera que la conducta antijurídica de los demandados no se encuentran acreditados, también lo es que teniendo en cuenta por el artículo 1351º del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos más partes, para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y se perfecciona con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, como que el artículo 1354º del Código acotado, la libertad contractual, está sujeta a limitaciones que impone la ley, las partes pueden determinar libremente los términos del contrato que han de celebrar, gozando de libertad contractual, sin embargo dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley. Por su parte los artículos 212º y 1362º del Código Civil, prevén que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. principio que se refiere al análisis de la actuación de las partes que han realizado el contrato, pues la buena fe consiste que un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsión). También lo es que del estudio de autos se advierte de la conducta antijurídica atribuida a los emplazados se encuentra acreditada con el benefi cio económico obtenido con la omisión en la información sobre la situación real de la empresa al actor para adquirir mediante contrato celebrado el veintiuno de febrero de dos mil seis, en compra las 1,886 acciones del actor por la suma ascendente a $/. 520,000.00 dólares americanos.

Décimo Sexto. – En lo atinente al factor de atribución –denegado también por la Sala Superior y no fundamentando- cabe anotar que dicha decisión también debe nulificarse por ser esta aparente. En tal contexto y revisado los autos se verifica dicho elemento constitutivo con el contrato celebrado el veintiuno de febrero de dos mil seis, para adquirir en compra las 1,886 acciones del actor por la suma ascendente a 520,000.00 dólares americanos, pese al requerimiento efectuado mediante Carta Notarial del quince de julio de dos mil cinco –pues se le solicitó informe de la compañía, contratos de los que es parte y de los negociados durante los dos últimos años, así como la situación de los activos y perspectivas de la compañía- la Carta notarial del trece de setiembre de dos mil cinco -remitida por Odilón G. Amado Gerente General a Juan Bles García Director General de Finanzas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se informa que adeudan a la empresa la derivada del : Laudo Arbitral en la suma a 35´941,464.93 soles, la que será cancelada en el plazo de diez años contados desde el treinta de setiembre de dos mil cinco, proponiendo condiciones específicas para su cancelación- y la Carta Notarial del veintitrés de setiembre de dos mil cinco – por el cual, el Gerente Administrativo Financiero Miguel Garro Barrera a Luis Felipe Piccini Delgado, hace entrega del informe sobre la situación de la compañía, perspectivas de los activos y dividendos.

Décimo Séptimo. – Respecto al nexo causal (también desestimado y no fundamentado), de la revisión de autos es de apreciarse que resulta manifiesta la relación entre la conducta de los demandados con el beneficio económico obtenido en virtud a la falta de información de la empresa a su transferente de 1886 acciones de la empresa por la suma de $/. 520,000.00 dólares americanos, con lo cual la causa es imputable exclusivamente a la demandada, configurándose este presupuesto.

Décimo Octavo. – Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que los emplazados incurrieron en una omisión dolosa al no haber informado al actor respecto a la situación actual de la empresa afectando sus ingresos económicos, puesto que posteriormente a la venta existiría situaciones que iban a derivar en una acreencia económica de la cual ya no iba a ser parte, resultando en parte amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sucesión actora, sus características particulares y personales, así como las circunstancias del evento dañoso.

Décimo Noveno. – Como, se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir al otro error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelará la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.

Vigésimo.- Del escrito de demanda, se observa que el actor como uno de los fundamentos de su pretensión indemnizatoria señala que los demandados cumplan con pagarle por daño económico 700,000.00 dólares americanos, y para el cálculo de dicha indemnización debe estimarse como criterio objetivo que permita cuantificar el importe indemnizatorio, el elemento temporal, traducido en el hecho de que el actor no pudo obtener desde la fecha de requerimiento que hiciera a los demandados mediante carta notarial de quince de julio de dos mil cinco –por el cual solicita informe sobre la situación de la empresa a la fecha de la suscripción del contrato esto es veintiuno de febrero de dos mil seis, y el elemento objetivo, que se traduce en el hecho de haber dejado de percibir un mejor ingreso por los dividendos que la empresa recibiría con posterioridad a la venta de sus acciones a los emplazados. Atendiendo a los argumentos expuestos por la demandada, debe advertirse que la parte actora en realidad está exigiendo el pago de una indemnización que quedan acreditados no sólo con los reclamos efectuados con las cartas notariales y por la falta de información sobre la situación de la empresa, por lo que revocando la decisión impugnada debe reformarse y declararse fundada en parte la demanda en cuanto a este extremo se refiere.

Vigésimo Primero.- Identificados los daños ocasionados e identificado a los responsables de su resarcimiento queda la tarea de determinar su quantum, que por su naturaleza y contenido debe ser establecido en proporción al marco que surge de la disposición general contenida en el artículo 1332 del Código Civil, es decir, atribuye al juez la facultad para establecer su alcance y extensión sin limitación legal tarifada o tasada salvo aquella se deriva en forma proporcional y razonable de su criterio estimativo que se forja claro está en función a la entidad, alcances y gravedad de los perjuicios acreditados; en ese sentido el quantum indemnizatorio debe ser determinado atendiendo a lo objetivamente causado a la accionante, por lo que se estima procedente otorgar a la recurrente por el daño padecido atendiendo a las circunstancias del caso concreto la suma ascendente a 150,000.00 dólares americanos.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y en mérito a lo dispuesto por el Artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil;

Declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por La Sucesión de José Guillermo Piccini Martín de fecha 23 de marzo de 2017 (fojas 1091).

CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2016 (fojas 1059), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Actuando en sede instancia,

REVOCARON la decisión impugnada que declaró infundada la demanda; reformándola, declararon fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios disponiendo que los demandados Julio Renato Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco cumplan con pagar la suma ascendente a ciento cincuenta mil dólares americanos ($/. 150,000.00) al recurrente por concepto de daño económico, más intereses legales. Sin costas ni costos.

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos con Julio Renato Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANI LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CALDERÓN PUERTAS

[Continúa el voto singular del magistrado Calderón Puertas]

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