No es admisible recurso de nulidad si el impugnante cuestiona resolución que desestima un medio técnico de defensa [RN 3229-2015, Tumbes]

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Sumilla: Anulación de concesorio. No es admisible el recurso de nulidad si el impugnante cuestiona una resolución que desestima un medio técnico de defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3229-2015, Tumbes

Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciséis

VISTO: el recurso de nulidad, interpuesto por la defensa técnica del acusado RAPHAEL ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, contra la resolución número ciento dos, de fojas mil cuarenta y cuatro (tomo II), del dieciséis de octubre de dos mil quince; que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo mediante escrito de fojas mil treinta (tomo II), del diecisiete de agosto de dos mil quince; en el proceso que se sigue a su patrocinado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en perjuicio del Estado; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa técnica del acusado RAMÍREZ MORENO, en su recurso formalizado de fojas mil cuarenta y siete (tomo II), alega que el Tribunal de Instancia, al desestimar su medio técnico de defensa, vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, pues no consideró de que el Ministerio Público no ha podido determinar el grado de responsabilidad o participación de su defendido en los hechos imputados, ya que todos los acusados han sido considerados bajo el mismo título de imputación, con lo que se incumple el requisito de procedibilidad; es decir, la individualización entre el autor o partícipe del delito denunciado. Asimismo, aquellos (los procesados Carlos Marx Vega Chávez, Gustavo Gonzales Medianero y Deysi Mariel Romero Flores) que tuvieron el dominio directo del hecho, al ser funcionarios del Proyecto Especial Binacional Puyango-Tumbes (PEBPT) han sido apartados del proceso, porque solo les alcanza responsabilidad administrativa, conforme con el informe número cero cero uno/dos mil siete-INADE-PEBPT-COMISIÓN ESPECIAL, de fojas trescientos doce (tomo I), del catorce de noviembre de dos mil siete. En efecto, a favor de dichos funcionarios se emitió la resolución número noventa y ocho, del cinco de junio de dos mil quince, que declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de acción; por lo que su defendido no podría haberse coludido con personas que no son susceptibles de la conducta típica denunciada.

Segundo. Que una nota esencial de los recursos impugnatorios es que están sujetos al principio de taxatividad, en cuya virtud las resoluciones judiciales solo son recurribles en los supuestos y por los mecanismos legalmente previstos; que como directiva esencial al sistema de recursos la Ley Fundamental, en reconocimiento al principio del doble grado de jurisdicción, prevé que siempre procederá un recurso ordinario (necesariamente devolutivo e integral o amplio) contra todas aquellas resoluciones que definan el objeto del proceso o clausuren definitivamente la instancia: sentencias o autos equivalentes. Por consiguiente, no toda decisión judicial es impugnable, solo lo son las expresamente indicadas por la Ley, la cual siempre debe articular un recurso devolutivo ordinario contra las resoluciones finales o que causen gravamen irreparable.

Tercero. Que de la revisión de autos se advierte que contra la decisión finalmente cuestionada por el abogado defensor del imputado, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo contra la acción penal que se le sigue por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en perjuicio del Estado; no era admisible el recurso de nulidad, ya que no se encuentra dentro del supuesto previsto en el inciso e, del artículo doscientos noventa y dos, del Código de Procedimientos Penales, como erróneamente lo invoca el Tribunal de Instancia, al no ser un auto definitivo que extinga la acción penal.

Cuarto. En tal sentido, se colige que los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, cuando concedieron dicho medio impugnativo, incurrieron en causal de nulidad insubsanable, sancionada por el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código Adjetivo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULO el concesorio de fojas mil cincuenta y seis (tomo II), del veintisiete de octubre de dos mil quince; en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado RAPHAEL ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, contra la resolución número ciento dos, de fojas mil cuarenta y cuatro (tomo II), del dieciséis de octubre de dos mil quince; que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo mediante escrito de fojas mil treinta (tomo II), del diecisiete de agosto de dos mil quince; en el proceso que se sigue a su patrocinado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en perjuicio del Estado. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
HINOSTROZA PARIACHI
PRÍNCIPE TRUJILLO

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