Fundamento destacado
Quinto. De lo expuesto, se colige que la prueba actuada no genera convicción sobre la responsabilidad del recurrente, pues la tardía denuncia de la agraviada por los hechos ocurridos no permite dotar de fiabilidad a su sindicación, puesto que en autos no existe informe médico legal coetáneo con las fechas en que la agraviada sufrió abuso sexual, lo que impide que adquiera fuerza acreditativa; a esto se aúna el resultado de la pericia psicológica practicada a la agraviada, la misma que no reveló afectación emocional alguna por las agresiones sexuales vividas, pese a que esta aseguró haber intentado acabar con su vida en dos oportunidades, sino, por el contrario, concluye que la misma guarda un sentimiento de afecto hacia el encausado, lo que explicaría la constante comunicación y cercanía con este, que la llevó incluso a compartir la misma casa y aceptar el trabajo que le buscó en la misma empresa donde laboraban, cuya remuneración en algunos casos era cobrada por el mismo encausado, comportamientos que no aportan a probar el hecho incriminado. A esto se aúna que no se pudo determinar alguna afectación a nivel psicosexual en el encausado.
Sumilla: Es de aplicación el principio de que la duda favorece al reo cuando existen razones opuestas equilibradas entre sí para afirmar o negar, de manera categórica, la culpabilidad y responsabilidad del acusado, lo que deviene en inexorable la absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1756-2015, LIMA ESTE
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CARLOS VALENZUELA TAFUR, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor de edad (previsto en los artículos 170 y 173.2, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 273, y como tal le impusieron veinte años de pena privativa de libertad; y fijaron en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
Primero. Agravios planteados. La defensa del encausado Carlos Valenzuela Tafur solicita, en su recurso impugnatorio, la nulidad del fallo condenatorio y la absolución de los cargos formulados en su contra. Como agravio sostiene que se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio, reflejado en una motivación aparente. En ese sentido, cuestionó lo siguiente:
1) La aplicación de la agravante por el grado de parentesco con la agraviada, dado que no está acreditado que el recurrente se haya servido de algún tipo de autoridad para someterla sexualmente.
2) Se omitió considerar que ambos mantuvieron una relación sentimental clandestina y que dentro de dicho contexto se produjeron las relaciones sexuales, sin que exista de por medio algún tipo de amenaza y/o agresión física.
3) Refiere que no se encuentran acreditados los actos de violencia sexual cuando la agraviada contaba con nueve y dieciséis años de edad, tan solo se tiene la sindicación de la agraviada.
4) Agrega que las pericias psicológica y psiquiátrica no revelan algún tipo de afectación en el área sexual que respalde la versión incriminatoria.
Segundo. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal escrita se desprende que el procesado CARLOS VALENZUELA TAFUR aprovechó el vínculo consanguíneo con la agraviada (tío, pues era hermano de su mamá biológica) para ultrajarla sexualmente desde que esta tenía nueve años de edad. Por esa fecha la menor radicaba en la ciudad de Ayacucho, y el referido encausado llegó de visita; al encontrarse solo con la menor este le introdujo su dedo en la vagina, hecho que duro unos minutos, para luego decirle que no cuente a nadie lo ocurrido. Posteriormente, la menor llegó a Lima para estudiar y trabajar, pero cuando esta contaba con quince años de edad, el procesado, con engaños, la llevó hasta un hostal, en que, bajo amenaza y agresión física, abusó de ella sexualmente. Finalmente, en junio de dos mil seis, ambos comienzan a trabajar en la misma empresa, circunstancia que aprovechó el encausado para agredir vía anal a la agraviada, conforme se dejó constancia en los certificados médicos legales.
FUNDAMENTOS
Tercero. Que el literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria sea suficiente y eficiente, de tal forma que genere en el juzgador certeza plena de responsabilidad penal del procesado. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha lado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción.
Cuarto. En el presente caso, el principal elemento de cargo se centra en la incriminación de la agraviada, quien ante el plenario y la instancia judicial sindicó al encausado Carlos Valenzuela Tafur como el responsable de las agresiones sexuales en su agravio, y narró reiteradamente tres hechos concretos de abuso sexual que habría sufrido por parte del recurrente, el primero de ellos cuando solo contaba con nueve años de edad en la ciudad de Ayacucho; el segundo, a los quince años en un hostal en el distrito de Huaycán, en la ciudad de Lima; y el último ocurrido a los veinte años de edad (tres meses antes de denunciar los hechos ante la entidad policial), dentro de la empresa donde ambos trabajan, sindicación que mantuvo durante la diligencia de confrontación entre ambos en el plenario. Con lo que resulta evidente que la incriminación de la agraviada se mantuvo firme a lo largo del proceso.
4.1. Cabe recordar que la sola sindicación de la víctima puede servir como prueba válida de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado Valenzuela Tafur; no obstante, dicha sindicación debe estar corroborada mínimamente, lo que no ocurre en el presente caso o al menos no se advierte en los fundamentos glosados por la Sala Penal Superior en su considerando cuarto, sobre valoración judicial de las pruebas, más allá del glose del caudal probatorio actuado.
4.2. Así, una primera dificultad probatoria se asienta en el transcurso del tiempo, en tanto la denuncia se efectúa aproximadamente doce años después del primer acometimiento sexual. En el presente, los hechos incriminados se basan en afectaciones sexuales realizadas cuando la agraviada tenía nueve, quince y veinte años de edad, en esa línea la actividad probatoria debe sustentar su comisión de manera suficiente superando el estándar de la duda razonable.
4.3. El Certificado Médico Legal N.° 002307-DCL, de folios 09, concluye que la agraviada presenta: “Signos de desfloración antigua, signos de acto contranatura antiguo con múltiples lesiones proliferativas y genitales externos sin lesiones». Si bien este medio de prueba advierte afectación en la integridad sexual de la agraviada, valoramos que el examen se realizó el treinta de octubre de dos mil seis, luego de cuatro meses que se incrimina ocurrió la última agresión sexual (junio de dos mil seis); por lo que dicho informe médico, por lo tardío de su realización, no es el medio idóneo para respaldar la versión de la agraviada, respecto a la agresión sexual cuando tenía nueve y quince años de edad, lo que tampoco significa que se descarte para excluir de responsabilidad al encausado.
4.4. La pericia psicológica (folios 324), practicada a la agraviada, concluyó que esta presentaba personalidad con tendencia a la inestabilidad e inmadurez, rasgos pasivos impulsivos, y frente a la persona denunciada denota sentimientos ambivalentes. La especialista que concurrió al juicio oral se ratifica en dicha pericia y explica que la agraviada presentaba sentimientos ambivalentes, es decir, que denotaba sentimientos de afecto y rechazo hacia el encausado; consecuentemente, al no presentar la agraviada, a la fecha de la evaluación psicológica, algún tipo de afectación emocional por los actos de violencia sexual incriminados, este examen médico no coadyuva a corroborar la versión de la víctima.
4.5. En ese mismo sentido, los protocolos de pericia psicológica (véase folios 270) y psiquiátrico (véase folios 337), practicados al encausado Carlos Valenzuela Tafur, no revelan algún tipo de anomalía, desviación sexual o trastorno mental, y se descarta la posibilidad de alguna desviación relacionada con la pedofilia, más allá de una conducta disocial que lo hace proclive a romper las normas. De lo que se colige que dichas instrumentales no tienen la intensidad suficiente para reforzar la sindicación.
4.6. Finalmente, la testimonial de Felicita Olinda Cotrina Paredes, quien ante el plenario refirió que la agraviada le confió las agresiones sexuales en su agravio y que incluso esta intentó acabar con su vida en dos oportunidades, y que se deprimía cada vez que el encausado llegaba a visitarla, tal afectación emocional no se refleja en su examen psicológico; y el tratamiento psicológico del que fue pasible por los intentos que realizó por acabar con su vida, no están acreditados, en tanto que no obra informe alguno sobre dichas consultas médicas.
4.7. Por otro lado, no se puede dejar de valorar los elementos de descargo, como la versión exculpatoria del recurrente, quien a nivel de instrucción y ante el plenario negó la comisión del delito y reconoció que mantuvo una relación sentimental con la agraviada cuando esta contaba con diecisiete años de edad, y que bajo dichas circunstancias y con el consentimiento de ella se produjeron las relaciones sexuales. Para reforzar su tesis exculpatoria ofreció la testimonial María Rafael Delgado Fuentes, quien ante el plenario refirió ser conviviente del encausado, la misma que aseveró que la agraviada vivió en su domicilio cerca de un año, a solicitud de la misma puesto que no tenía dónde quedarse, pero que luego tuvo que retirarse debido a las sospechas que ella tenía sobre una presunta relación sentimental con el encausado.
Quinto. De lo expuesto, se colige que la prueba actuada no genera convicción sobre la responsabilidad del recurrente, pues la tardía denuncia de la agraviada por los hechos ocurridos no permite dotar de fiabilidad a su sindicación, puesto que en autos no existe informe médico legal coetáneo con las fechas en que la agraviada sufrió abuso sexual, lo que impide que adquiera fuerza acreditativa; a esto se aúna el resultado de la pericia psicológica practicada a la agraviada, la misma que no reveló afectación emocional alguna por las agresiones sexuales vividas, pese a que esta aseguró haber intentado acabar con su vida en dos oportunidades, sino, por el contrario, concluye que la misma guarda un sentimiento de afecto hacia el encausado, lo que explicaría la constante comunicación y cercanía con este, que la llevó incluso a compartir la misma casa y aceptar el trabajo que le buscó en la misma empresa donde laboraban, cuya remuneración en algunos casos era cobrada por el mismo encausado, comportamientos que no aportan a probar el hecho incriminado. A esto se aúna que no se pudo determinar alguna afectación a nivel psicosexual en el encausado.
Sexto. Frente a ello, la prueba actuada no tiene fuerza acreditativa suficiente que supere el estándar probatorio para arribar a un juicio de condena por la materialidad del delito y, por ende, la responsabilidad del encausado Carlos Valenzuela Tafur, quien niega los hechos atribuidos de forma persistente y uniforme, razones por las que la presunción de inocencia del imputado, prevista en el apartado e, del inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado, se mantiene incólume; deviene, por tanto, su absolución.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que condenó a Carlos Valenzuela Tafur como autor del delito contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad (previsto en los artículos 170 y 173.2, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 273, y como tal le impusieron veinte años de pena privativa de libertad; y fijaron en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; reformándola: ABSOLVIERON al referido encausado Carlos Valenzuela Tafur de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad (previsto en los artículos 170 y 173.2, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con clave N.° 273. En consecuencia: ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del referido Valenzuela Tafur generados por estos hechos; asimismo, DISPUSIERON su inmediata libertad, siempre y cuando no cuente con mandato de detención en su contra emanado de autoridad competente en otro proceso penal; por consiguiente, OFÍCIESE vía fax para tal efecto a la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. MANDARON que los autos se archiven de forma definitiva donde corresponda; y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Chávez Mella, por licencia del señor juez supremo Salas Arenas.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
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