¿Quienes suscriben un contrato de permuta y participan en un proceso arbitral pueden interponer una denuncia ante Indecopi? [Res. 2253-2023/SPC-Indecopi]

Resolución compartida por Diego A.

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Fundamento destacado: 25. Asimismo, conviene resaltar que en la medida que la Autoridad Arbitral ha reconocido el derecho de los señores Morales y Draxl, ordenando a la inmobiliaria con cumpla con entregar la unidades inmobiliarias, gestionar una carta fianza a favor de los denunciantes, entregue las puertas y marcos extraídas de la casa, antes de su demolición; y, el pago por día en virtud de la demora en la entrega de las unidades inmobiliaria, ni la Comisión, ni la Sala en segunda instancia resultan competentes para pronunciarse sobre el alcance del mandato arbitral, siendo que lo contrario implicaría un desconocimiento de su función.

26. Así, corresponde indicar a las partes que toda presunta irregularidad en la tramitación del proceso arbitral llevado o disconformidad del mismo deberá ser canalizada en la vía judicial mediante un recurso de nulidad de laudo arbitral, no correspondiendo que la Autoridad de Consumo emita un pronunciamiento sobre el particular o valore dichas situaciones.

32. El procedimiento administrativo por infracción a las normas de protección al consumidor12, es un mecanismo diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a la Administración a efectos de tutelar a los consumidores frente aquellas conductas que desconozcan o resulten lesivas de sus derechos.

33. No obstante, dicha tutela sólo tendrá lugar cuando la materia controvertida no haya sido ventilada en la vía judicial o arbitral, cuando las partes hayan decidido someterse a dicha jurisdicción, pues ante tales órganos la autoridad administrativa deberá inhibirse de conocer la denuncia.


SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos jurídicos y fácticos, la resolución venida en grado, que declaró improcedente por falta de competencia la denuncia interpuesta contra Blu Floresta S.A.C. Esta decisión se adopta porque el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima ya emitió un pronunciamiento sobre la controversia, no pudiendo el Indecopi avocarse a la misma por dicha razón


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución N° 2253-2023/SPC-Indecopi

EXPEDIENTE 0868-2022/CC2

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: FERNANDO JAVIER MORALES BARRAGÁN
CARMEN DEL PILAR DRAXL ELÍAS
DENUNCIADA: BLU FLORESTA S.A.C.
MATERIAS: PROCEDENCIA
RELACIÓN DE CONSUMO
ACTIVIDAD: CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS

Lima, 16 de agosto de 2023

ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2022, los señores Fernando Javier Morales Barragán y Carmen Del Pilar Draxl Elías -los señores Morales y Draxl- interpusieron una denuncia contra Blu Floresta S.A.C. -la Inmobiliaria- por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-. En resumen, los señores Morales y Draxl denunciaron que la Inmobiliaria no habría cumplido con entregarles los dos (2) departamentos, cuatro (4) estacionamientos y dos (2) depósitos ofrecidos en calidad de pago por la venta, celebrada mediante escritura pública del 5 de abril de 2018, de su bien inmueble. Asimismo, no habría cumplido con varias estipulaciones del contrato (instalación de marcos y puertas, renovar la garantía, devolver el costo de la vivienda provisional por la demora en la entrega de los departamentos, falta de atención a un reclamo presentado el 9 de junio de 2022. Asimismo, señalaron que se habrían sometido a un proceso Arbitral , en el cual se emitió el laudo de fecha 29 de marzo de 2022 que se resolvió entre otras cosas, sobre : i) la entrega de las unidades inmobiliaria, ii) la instalación los marcos y puertas extraídos del inmueble de los denunciantes, antes de su demolición, iii) sobre el pago a los denunciantes por la cantidad de US$ 76, 00 por cada día que transcurra a partir del 30 de marzo de 2022 hasta la fecha en que el denunciado entregue físicamente las unidades inmobiliarias a los demandados; y, iv) sobre la emisión de un carta fianza en favor de los denunciantes; siendo que, sobre dicho pronunciamiento arbitral denuncio su incumplimiento.

2. Mediante Resolución 1923-2022/CC2 del 8 de setiembre de 2022, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 -la Comisión- declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, al considerar que la propiedad de los inmuebles materia de denuncia fue adquirida por los  denunciantes en base a un contrato de permuta -en el marco de una relación civil- y no de un contrato de compraventa suscrito por un consumidor y un proveedor, en ese sentido no habría quedado acreditada la relación de consumo.

3. El 5 de octubre de 2022, los señores Morales y Draxl apelaron la Resolución 1923-2022/CC2.

4. Mediante Proveído 1 del 21 de diciembre de 2022, se corrió traslado del recurso de apelación a la Inmobiliaria, quien con fecha 3 de marzo de 2023 absolvió dicho traslado, presentando los siguientes argumentos:

i) Que, por la fecha del cambio de criterio de la Sala -Resolución 0467-2021/SPC-INDECOPI-, si dicho criterio llegara a aplicarse, se atentaría contra el Principio de Confianza Legitima porque se alterarían repentinamente las circunstancias, sin haberse proporcionado un tiempo a las partes para que se adaptaran a dicho cambio; y, no se podía aplicar una nueva interpretación en situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados;

ii) Que, uno de los denunciantes (el señor Fernando Javier Morales Barragán -el señor Morales-) no calificaría como consumidor, ya que no tenía posición de inferioridad frente a la Inmobiliaria: este sería inversionista de Inversiones Centenario S.A.A., empresa que se dedicaba, a través de sus subsidiarias, a la construcción y permuta de bienes inmuebles;

iii) Que, ambas partes habrían elegido como vía de solución el arbitraje;

iv) Que, los inmuebles materia de denuncia habrían sido adquiridos por un contrato de permuta; y,

v) Que, debería aplicarse el antiguo criterio de la Resolución 2897-2014/SPC-INDECOPI; y,

vi) Que, cuestionó temas de fondo de la controversia.

ANÁLISIS

Sobre la relación de consumo

5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú de 1993 indica que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado[1].

6. El artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS -el TUO de la LPAG-, dispone que antes de iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas deben asegurarse de su propia competencia[2].

En virtud de ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la existencia de una relación de consumo, siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección al consumidor.

7. El artículo IV del Título Preliminar del Código define a los consumidores en los siguientes términos:

“Artículo IV.- Definiciones.

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta”.

8. Por otro lado, ese mismo artículo define como proveedor a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores y, servicio, a cualquier actividad de prestación de servicios ofrecida en el mercado[3].

9. Cabe tener presente que el numeral 5 del artículo IV del Título Preliminar del Código define a la relación de consumo como aquella por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III[4].

10. Precisamente, el artículo III del Título Preliminar del Código dispone que se protegerá al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido dentro de una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta. Asimismo, dicho artículo señala que amparará al consumidor que intervenga en una operación a título gratuito, siempre que detrás de ella exista un propósito comercial dirigido a crear una relación de consumo[5].

11. El sistema de protección al consumidor, en buena cuenta, se encuentra dirigido a otorgar tutela administrativa en los supuestos en que exista una relación de consumo en concreto, o bien en las etapas precontractuales y/o en los servicios de postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción entre los agentes de mercado (especialmente, proveedor y consumidor).

12. En su denuncia, los señores Morales y Draxl señalaron que la Inmobiliaria -en calidad de pago por la venta de su inmueble- ofrecieron la entrega de dos (2) departamentos, cuatro (4) estacionamientos y dos (2) depósitos, los cuales serían construidos en el bien inmueble que fue de su propiedad. Sin embargo, dicho proveedor no habría cumplido con entregarle dichos inmuebles y no habría cumplido con varias estipulaciones del contrato de compraventa, así tampoco habría cumplido con lo ordenado ´por el Laudo Arbitral de fecha 29 de marzo de 2022, emitido en virtud del proceso arbitral al cual se sometieron las partes.

13. La Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por los señores Morales y Draxl, al considerar que las partes se vincularon en el marco de una relación civil -a través de un contrato de permuta-, y no establecieron una relación de consumo.

14. En su apelación, los señores Morales y Draxl sostuvieron lo siguiente:

i) Que, cumplían con los requisitos del Código para ser calificados como consumidores, en tanto son personas naturales, adquirieron un producto (las unidades inmobiliarias); y, la adquisición de los departamentos fue para su disfrute personal y de su grupo familiar;

ii) Que, el Código no hace distinción ni limita su ámbito de aplicación a determinados tipos contractuales, bastando con que se cumplieran los requisitos y elementos;

iii) Que, la permuta y compraventa permitían la transferencia o intercambio de bienes a cambio de una contraprestación económica, por lo que, la diferencia radicaría en que en uno de estos la contraprestación era dineraria y en el otro no;

iv) Que, la Comisión consideraba solo como contraprestación económica al dinero, a pesar de que el Código no ceñía ni restringía su aplicación.

v) Que, la Sala en un anterior pronunciamiento -Resolución 0467- 2021/SPC-INDECOPI- ya se había pronunciado al respecto.

15. En su absolución de la apelación, la Inmobiliaria manifestó lo siguiente:

i) Que, por la fecha del cambio de criterio de la Sala -Resolución 0467-2021/SPC-INDECOPI-, si dicho criterio llegara a aplicarse, se atentaría contra el Principio de Confianza Legitima porque se alterarían repentinamente las circunstancias, sin haberse proporcionado un tiempo a las partes para que se adaptaran a dicho cambio; y, no se podía aplicar una nueva interpretación en situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados;

ii) Que, uno de los denunciantes (el señor Fernando Javier Morales Barragán -el señor Morales- no calificaría como consumidor, ya que no tenía posición de inferioridad frente a la Inmobiliaria: este sería inversionista de Inversiones Centenario S.A.A., empresa que se dedicaba, a través de sus subsidiarias, a la construcción y permuta de bienes inmuebles;

iii) Que, los inmuebles materia de denuncia habrían sido adquiridos por un contrato de permuta; y,

iv) Que, debería aplicarse el antiguo criterio de la Resolución 2897-2014/SPC-INDECOPI; y,

v) Que, cuestionó temas de fondo de la controversia.

16. En primer lugar, contrariamente a lo señalado por la Comisión y la Inmobiliaria, el hecho de que los señores Morales y Draxl hayan vendido a la Inmobiliaria el terreno donde se edificarían las unidades inmobiliarias que luego adquirirían los recurrentes, no enerva la relación de consumo que entablaron, dado que concurren los elementos para tener esta por acreditada, un proveedor, un consumidor, un producto o servicio materia de transacción, y una contraprestación, debiéndose observar en dicho análisis el Principio de Primacía de la Realidad, considerando además que el Código estable que sus disposiciones son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma. Cabe indicar que la anterior interpretación ha sido realizada por la Sala también en un anterior pronunciamiento[6].

[Continúa…]

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[1] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

[2] DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 91°. – Control de competencia. Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

[3] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo IV.-
Definiciones. Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)
2. Proveedores. – Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
1. Distribuidores o comerciantes. – Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
2. Productores o fabricantes. – Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
3. Importadores. – Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.

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