Fundamento destacado: TERCERO. Que, como consecuencia de la denuncia del robo, la policía pudo identificar a dos de los cuatro asaltantes, debidamente identificados por el agraviado. Se trató, pues, de una detención en cuasi flagrancia. No se está ante una confesión sincera porque el encausado Zárate Chumbe, contradiciéndose de la admisión de cargos en sede preliminar [fojas treinta y uno], negó la comisión del delito en sede sumarial [fojas ciento catorce]. Es evidente, por lo demás, que se está ante un supuesto de coautoría, atento a que el imputado intervino en la ejecución del delito, llevando a sus coimputados al lugar de los hechos, los esperó para la consumación del despojo patrimonial violento y, luego, garantizó la huida de todos ellos alejándose del lugar del robo en la mototaxi en cuestión.
Sumilla. Quantum de pena. Es de resaltar que no existe causal alguna de disminución de la punibilidad. El artículo de imputabilidad restringida es inaplicable porque cuando los hechos el imputado contaba con veintiún años –la ley exige menos de veintiún años y más de dieciocho años–. Solo es aplicable la regla de reducción por bonificación procesal referida a la conformidad procesal, que únicamente permite la disminución de la pena concreta hasta un séptimo. Está descartado, como se anotó, la regla de reducción por confesión sincera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1153-2019, Callao
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JORGE DAVID ZÁRATE CHUMBE contra la sentencia conformada de fojas quinientos diecinueve, de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Waldir Robinson García Baños a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Zárate Chumbe en su recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos veintisiete, de uno de abril de dos mil diecinueve, instó la disminución de la pena impuesta. Alegó que la pena de ocho años de privación de libertad impuesta es excesiva; que no se demostró su participación necesaria en el robo; que no fue quien amenazó o determinó la conducta violenta que sufrió el agraviado; que solo contaba con veintiún años de edad; que no se aplicó adecuadamente el sistema de tercios y no se tomó en cuenta la confesión sincera.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, en virtud de la acusación fiscal y de la aquiescencia del imputado y su defensor, fijó formalmente como hechos establecidos que el día veinte de diciembre de dos mil trece, como a las dieciocho horas con treinta minutos , cuando el menor agraviado García Baños, de diecisiete años de edad, se encontraba por inmediaciones del Parque del Niño, en la Urbanización Naval – Callao, acompañado de su enamorada Brenda Huamaní Núñez, a bordo de una motocicleta de propiedad de su hermano, se acercó una mototaxi, conducida por el encausado Zárate Chumbe, de donde bajaron el infractor Sarmiento Espinoza y otros dos individuos. Éstos intimidaron al agraviado y su acompañante; se apoderaron del celular y de su billetera, que contenía cincuenta soles y los documentos personales del agraviado; y, luego de lo cual, se dieron a la fuga en la mototaxi que los estaba esperando para la consumación del robo.
TERCERO. Que, como consecuencia de la denuncia del robo, la policía pudo identificar a dos de los cuatro asaltantes, debidamente identificados por el agraviado. Se trató, pues, de una detención en cuasi flagrancia. No se está ante una confesión sincera porque el encausado Zárate Chumbe, contradiciéndose de la admisión de cargos en sede preliminar [fojas treinta y uno], negó la comisión del delito en sede sumarial [fojas ciento catorce]. Es evidente, por lo demás, que se está ante un supuesto de coautoría, atento a que el imputado intervino en la ejecución del delito, llevando a sus coimputados al lugar de los hechos, los esperó para la consumación del despojo patrimonial violento y, luego, garantizó la huida de todos ellos alejándose del lugar del robo en la mototaxi en cuestión.
CUARTO. Que es de resaltar que no existe causal alguna de disminución de la punibilidad. El artículo 22 del Código Penal es inaplicable porque cuando los hechos el imputado contaba con veintiún años –la ley exige menos de veintiún años y más de dieciocho años–. Solo es aplicable la regla de reducción por bonificación procesal referida a la conformidad procesal (Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116), que únicamente permite la disminución de la pena concreta hasta un séptimo. Está descartado, como se anotó, la regla de reducción por confesión sincera (artículo 161 del Código Procesal Penal).
∞ Luego, si se toma en cuenta el mínimo legal (doce años de privación de libertad) y se disminuye en un séptimo: la pena sería de diez años y tres meses. El Tribunal Superior impuso al impugnante ocho años de privación de libertad. No es posible, por tanto, disminuirle aún más la pena impuesta. El sistema de tercios no ha sido vulnerado en perjuicio del recurrente.
∞ Siendo así, el recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas quinientos diecinueve, de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto condenando a JORGE DAVID ZÁRATE CHUMBE como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Waldir Robinson García Baños le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria.
HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA