Quien reclama transgresión de los acuerdos adoptados en título valor tiene la carga de probarlo [Casación 2046-2019, Piura]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- El artículo 19.1 inciso “e” de la Ley de Títulos Valores prescribe que cabe contradicción de las acciones derivadas del título valor si éste ha sido suscrito incompleto y se ha completado en forma contraria a los acuerdos adoptados.+

La misma disposición agrega que, en ese caso se deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. El uso del adverbio “necesariamente” supone establecer un comportamiento indispensable para quien reclama vulneración de los acuerdos; es a dicho sujeto a quien se dirige la disposición jurídica, y por tanto, éste es quien debe cumplir con el requerimiento que se le solicita. Tal requerimiento no constituye una obligación, sino una carga, la misma que resulta relevante para las partes (dentro de la fase probatoria) para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren sufrir los efectos de tal ausencia y, para el juez (al momento de la decisión) para decidir quién de las partes debe sufrir las consecuencias de la falta de probanza. Por consiguiente, no puede pretenderse modificar el contenido de la carga de la prueba, cuando la disposición legal expresamente señala quién es el que debe sufrir las consecuencias de no aportar la prueba respectiva.


Sumilla: No se ha vulnerado las garantías procesales constitucionales del recurrente, al haberse respetado todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, advirtiéndose que los argumentos en que se sustentan las causales alegadas no están referidos a un tema de infracción de la norma; sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta, lo que es ajeno al debate casatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2046-2019, PIURA

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 2046-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado Carlos Salambay Campoverde, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, contra el auto de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho de fojas doscientos diecinueve, que confirma el auto final de primera instancia, que resuelve declarar INFUNDADA la contradicción formulada No se ha vulnerado las garantías procesales constitucionales del recurrente, al haberse respetado todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, advirtiéndose que los argumentos en que se sustentan las causales alegadas no están referidos a un tema de infracción de la norma; sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta, lo que es ajeno al debate casatorio.

por el co-ejecutado Carlos Salambay Campoverde y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada Carlos Salambay Campoverde, Ethel Sugey Juárez Girón y Rosa Eivi Girón de Juárez paguen al ejecutante Banco de Crédito del Perú, la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12), con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

2.1. DEMANDA

El Banco de Crédito del Perú interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Carlos Salambay Campoverde y Ethel Sugey Juárez Girón como obligados principales y contra Rosa Eivi Girón de Juárez como fiadora solidaria por la obligación contenida en el pagaré que corresponde a una tarjeta de crédito por el monto de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98,431.12). Y cuyos fundamentos son:

– Con fecha seis de mayo de dos mil diez, los demandados y la fiadora solidaria emitieron a favor del Banco de Crédito un pagaré a la vista sin número.

– Debido al incumplimiento de pago, procedieron a completar el título valor de acuerdo con los acuerdos adoptados para ello, con el monto de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12) conforme a la liquidación efectuada al cinco de junio de dos mil diecisiete.

– En consecuencia, al ser la obligación, cierta, expresa y exigible, procede la ejecución, de acuerdo con el artículo 689 del Código Procesal Civil, debiéndosele notificar a los ejecutados a fin de que realicen el pago bajo apercibimiento de ejecución forzada.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Carlos Salambay Campoverde contradice el mandato ejecutivo, por haber completado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados y por inexigibilidad del título ejecutivo. Además, deduce excepción de representación defectuosa del demandante. Y cuyos fundamentos son:

– Sobre el completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, se denota que el formulario del pagaré sin número está llenado con diferentes tipografías, el monto en números y letras se ha llenado a manuscrito y el resto de los datos difieren en la tipografía.

– En tal sentido, se ha transgredido el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley N.° 27287, al no entregar el banco, copia del pagar é, ni haber anexado el documento que contiene los acuerdos adoptados donde consten la forma de completarlo, y por el cual se ha producido la nulidad -y el efecto ejecutivodel documento.

– Además, se ha producido un imposible jurídico, así como un abuso del derecho, porque en el pagaré sometido a cobro, no aparece la constancia de los pagos a cuenta efectuados por el recurrente, con lo que se evidencia el fraude y la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré.

– Respecto de la causal de inexigibilidad, señala que la obligación sometida a cobro por la ejecutante proviene de una banca especializada en la pequeña y mediana empresa, específicamente de un préstamo y una tarjeta de crédito (esta última revolvente) que ha venido pagando mensualmente, pero los saldos deudores nunca variaron a su favor; por el contrario, éstos se incrementaban mes a mes, por lo que era necesario que a fin de dilucidar el presente litigio, la ejecutante anexara como medios probatorios los contratos de cada producto y las liquidaciones de saldo deudor a fin de acreditar la legalidad y legitimidad de su pretensión, y con ello, descartar anatocismo y abuso de derecho.

[Continúa…]

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