Fundamento destacado: Finalmente, a juicio de este Colegiado, el diferente umbral con que se mide el ejercicio legítimo de las libertades comunicativas respecto de los funcionarios o servidores públicos, es predicable también respecto de cualquier persona que, sin ejercer un cargo o función pública, haya alcanzado cierto grado de notoriedad púbica, logrando reconocimiento por la sociedad como «personaje público». Este parecer encuentra sustento en el hecho mismo de que la notoriedad pública de una persona, la expone también a que los medios de comunicación o incluso los particulares, en ejercicio de su libertad de expresión o de información, busquen dar a conocer determinados aspectos sobre su vida pública, resultando una innegable realidad que, por su condición en la palestra social, su ámbito de privacidad se ve sensiblemente reducido. Al respecto, por ejemplo, ha señalado la Corte Constitucional de Colombia que los personajes públicos «se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, en razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral» [Corte Constitucional de Colombia. Expediente T-546-16].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 03079-2014-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia a la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Lamadrid Ubillús contra la resolución de fojas 841, de fecha 6 de marzo de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2012, don Alejandro Lamadrid Ubillús interpone demanda de amparo contra la Empresa Editora El Gato SAC (semanario) y contra su director, don Rafael Fernando Orrego Alvarado. Solicita que se ordene a los emplazados cesar los actos violatorios a sus derechos al honor, a la buena reputación y a la imagen que considera se ven afectados por ciertas publicaciones de la citada empresa «que se han venido repitiendo […], siendo la última de ellas efectuada el día 14 de Abril (sic) del 2012» (fojas 65). Señala que la vulneración de los derechos alegados por parte del semanario demandado se ha ido dando a través de la publicación de sus ediciones 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y 13.
La Empresa Editora El Gato SAC, a través de su Gerente General don Yuri Brando Ríos Díaz, contesta la demanda y señala que en realidad lo que pretende el demandante «es una censura previa a un medio de comunicación». Señala que ello se aprecia del petitorio de la demanda cuando indica: «[…] se ordene a los emplazados que cesen esos actos vulneratorios que se han venido repitiendo publicación tras publicación del indicado semanario, siendo la última de ellas efectuada el 14 de abril de 2012» (fojas 106). Señala que el demandante dice haber solicitado la rectificación respectiva pero que no indica que lo ha hecho fuera del plazo legalmente establecido (fojas 115). Refiere que en el presente caso la vía igualmente satisfactoria es la demanda en la vía civil, por estarse cuestionando derechos de naturaleza legal contemplados en el Código Civil (fojas 170).
[Continúa …]
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