Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal: el recurso carece manifiestamente de fundamento.
∞ Según las sentencias de mérito, desde la denuncia de Nelly Cano Otazú, abuela de la agraviada de iniciales L.V.R.C.G., de cuatro años de edad, declararon probado que el imputado Achata Cardeña, cónyuge de la hermana de la madre de la indicada menor, le impuso que observara escenas sexuales de una laptop que tenía, así como que le acariciara el pene, aprovechando que la madre de la niña la dejaba en casa de su hermana cuando viajaba a la ciudad del Cusco. Los hechos se llegaron a conocer porque la niña le dijo a su abuela, Cano Otazú, lo que le hacía el imputado.
[…]
DECISIÓN
Declararon NULO el auto de fojas ciento veintisiete, de doce de diciembre de dos mil dieciocho; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado CARLOS ACHATA CARDEÑA contra la sentencia de vista de fojas noventa y dos, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, lo condenó como autor de los delitos de actos contra el pudor de menor de edad y exhibiciones y publicaciones obscenas en agravio de la menor de iniciales L.V.R.G.G. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Sumilla: El recurso carece manifiestamente de fundamento. El contenido de la prueba personal y pericial es constante, los medios de prueba son fiables y su contenido coherente y razonable, por lo que se trata de material probatorio suficiente que tiene entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia. La argumentación de la sentencia de vista es completa y las inferencias probatorias no vulneran las reglas de la sana crítica. Si bien la niña mencionó que el pene y la piel del encausado eran azules, no por ello puede estimarse que se trató de un relato fantasioso o incoherente; las explicaciones proporcionadas por la perito psicóloga en atención a la edad de la niña son razonables y, como se expuso, existen elementos externos de corroboración periférica. No consta, además, que el móvil de la denuncia era que el padre de la agraviada buscaba tener la custodia de la niña y quitársela a la madre de aquélla. El marco temporal de los hechos han sido fijados globalmente. En estos casos, dada la edad de la víctima, no se puede exigir fechas ciertas o próximas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 51-2019, CUSCO
—CALIFICACION DE CASACIÓN—
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado CARLOS ACHATA CARDEÑA contra la sentencia de vista de fojas noventa y dos, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, lo condenó como autor de los delitos de actos contra el pudor de menor de edad y exhibiciones y publicaciones obscenas en agravio de la menor de iniciales L.V.R.G.G. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitiva que se pronunció sobre el objeto procesal (artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal), y el delito más grave materia de acusación fiscal, esto es, el de actos contra el pudor de menor de edad (artículo 176-A del Código Penal, según la Ley 28704, de cinco de abril de dos mil seis), por lo que supera el parámetro fijado por el artículo se cumple con lo dispuesto en el artículo 427, apartado 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal —está conminado con una pena mínima de diez años de privación de libertad—.
∞ En consecuencia, es de rigor establecer si se incumple lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código y si el recurso tiene efectivo contenido casacional.
TERCERO. Que la defensa del encausado Achata Cardeña en su recurso de casación formalizado de fojas ciento catorce, de cuatro de diciembre de dos mil ocho, como causa petendi (causa de pedir) invocó el artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación.
∞ Argumentó que no se respondió a los agravios materia del recurso de apelación; que no se siguió, en la valoración probatorio, lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2005/CIJ-116; que la declaración de la víctima es fantasiosa y no está corroborada; que no es prueba de corroboración la declaración de la abuela de la menor agraviada de iniciales L,V.R.G.G y la pericia psicológica; que no se convocaron a declarar a las personas que fueron señaladas en las declaraciones de las partes; que la menor tenía resentimiento hacia él y los abuelos paternos de la niña pretendían quitarle la custodia a la madre de esta última; que la sindicación no ha sido circunstanciada y no se efectuó una completa valoración del material probatorio.
CUARTO. Que, ahora bien, es de aplicación el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal: el recurso carece manifiestamente de fundamento.
∞ Según las sentencias de mérito, desde la denuncia de Nelly Cano Otazú, abuela de la agraviada de iniciales L.V.R.C.G., de cuatro años de edad, declararon probado que el imputado Achata Cardeña, cónyuge de la hermana de la madre de la indicada menor, le impuso que observara escenas sexuales de una laptop que tenía, así como que le acariciara el pene, aprovechando que la madre de la niña la dejaba en casa de su hermana cuando viajaba a la ciudad del Cusco. Los hechos se llegaron a conocer porque la niña le dijo a su abuela, Cano Otazú, lo que le hacía el imputado.
∞ Al respecto, se tiene la declaración de la víctima en el acta de entrevista única en Cámara Gesell, las explicaciones brindadas por las psicólogas que intervinieron en la declaración de la niña y en el protocolo de pericia psicológica, y las declaraciones de la abuela y el padre de la agraviada. El contenido de la prueba personal y pericial es constante, los medios de prueba son fiables y su contenido coherente y razonable, por lo que se trata de material probatorio suficiente que tiene entidad para enervar la presunción constitucional de inocencia.
∞ La argumentación de la sentencia de vista es completa y las inferencias probatorias no vulneran las reglas de la sana crítica. Si bien la niña mencionó que el pene y la piel del encausado eran azules, no por ello puede estimarse que se trató de un relato fantasioso o incoherente; las explicaciones proporcionadas por la perito psicóloga en atención a la edad de la niña son razonables y, como se expuso, existen elementos externos de corroboración periférica. No consta, además, que el móvil de la denuncia era que el padre de la agraviada buscaba tener la custodia de la niña y quitársela a la madre de aquélla. El marco temporal de los hechos han sido fijados globalmente. En estos casos, dada la edad de la víctima, no se puede exigir fechas ciertas o próximas.
∞ Por consiguiente, no existe base casacional en el recurso interpuesto.
QUINTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ciento veintisiete, de doce de diciembre de dos mil dieciocho; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado CARLOS ACHATA CARDEÑA contra la sentencia de vista de fojas noventa y dos, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, lo condenó como autor de los delitos de actos contra el pudor de menor de edad y exhibiciones y publicaciones obscenas en agravio de la menor de iniciales L.V.R.G.G. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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