Dirección Regional de Salud no debe indemnizar a tesorero condenado por peculado, aunque fue absuelto posteriormente, pues sí se advirtieron irregularidades en su gestión al momento de denunciarlo [Casación 654-2015, Huancavelica]

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Fundamento destacado: Sexto.- Que, respecto a lo manifestado por el recurrente en el acápite i) de su recurso, éste cuestiona el aspecto probatorio que la sentencia de vista ha efectuado considerando los artículos 1969, 1982 y 1985 del Código Civil, pues debe entenderse más bien, a su parecer, que al haber sido absuelto de la acusación fiscal en el proceso penal seguido en su contra, la denuncia penal instaurada en su contra es falsa, concluyendo que la sentencia de vista simplemente ha descrito normas legales para concluir que se sustenta en la teoría de la causa adecuada que señala el artículo 1985 del Código Civil. Al respecto, conforme se verifica de los términos de la sentencia de vista, el Colegiado Superior no ha concluido que el caso en examen se sustenta en la teoría de causa adecuada prevista en el artículo 1985 del Código Civil como equivocadamente sostiene el recurrente, por el contrario, la sentencia de vista en el fundamento i) del considerando 2.1, ha concluido que como consecuencia de la pericia contable y del informe llevado a cabo por el Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica a través de los cuales se informa la existencia de irregularidades en el pago de cinco ambulancias adquiridas por licitación pública, la entidad demandada determinó que existía motivo suficiente para poder poner en conocimiento del Ministerio Público (autoridad competente) tales aspectos irregulares presuntamente cometidos por el demandante, entre otros; por lo que su actuar ha sido en ejercicio regular de su derecho, situación que afirma el Colegiado Superior no constituye nexo causal como para poder peticionar una Indemnización. En consecuencia, no se evidencia la infracción normativa denunciada sobre el artículo 1985 del Código Civil[1].


Sumilla.- Según lo prescribe el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, No hay responsabilidad cuando se obra en ejercicio regular de un derecho, situación acontecida en autos, por cuanto la demandada Dirección Regional de Salud de Huancavelica al haber puesto en conocimiento del Ministerio Público (autoridad competente) las irregularidades advertidas en los informes contables, entre otros, realizados por el Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, lo efectuó precisamente para que el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades encomendadas inicie una investigación exhaustiva, no teniendo la certeza que se trataba de imputaciones falsas, como equivocadamente pretende hacer notar el demandante a fin de resultar merecedor de la Indemnización por Daños y Perjuicios que reclama.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 654-2015, HUANCAVELICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiuno de marzo del dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil quince, con los acompañados y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Cirilo Torres Huarocc (fojas 205), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diecinueve, del veintidós de diciembre de dos mil catorce, (fojas 191), expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, la cual revocó la apelada contenida en la Resolución número trece, del doce de agosto del dos mil catorce, (fojas 130), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada la misma

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución del veinticinco de junio de dos mil quince (fojas 30 del cuadernillo de casación), declaró procedente del recurso de casación por causal de: Infracción normativa material de los artículos 1969, 1982 y 1985 del Código Civil.

3.- ANTECEDENTES:

Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas a que se hace mención en el párrafo precedente, es necesario realizar las siguientes precisiones tácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:

3.1. Que, Cirilo Torres Huarocc, a través de su escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil doce (fojas 44), interpuso demanda de Indemnización de daños y perjuicios por Responsabilidad Extracontractual contra la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, a fin de que éste le pague la suma de trescientos mil soles (SA300,000.00) disgregados de la siguiente manera:

a) Por Daño Moral y Psicológico el monto de doscientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y tres soles (SA289,343.00);

b) Por Lucro Cesante el monto de diez mil seiscientos cincuenta y seis soles (S/.10,656.00); y,

c) Por Daño Emergente el monto de cinco mil soles (SA5.000.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos:

i) La Dirección Regional de Salud de Huancavelica a través de su representante legal formuló en su contra denuncia penal por delito de Peculado Doloso, siendo que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, cuyo expediente se encuentra signado con el número 00626-2008-0-1101-JR- PE-01; lo condenó e impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva, precisándose que la pena se inicia el dieciocho de mayo de dos mil once y se cumplirá hasta el diecisiete de mayo de dos mil trece, fijándole en cuarenta mil soles (S/.40,000.00) el pago por concepto de reparación civil que deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor de la entidad agraviada, imponiéndole además dos años de pena de Inhabilitación, pronunciamiento que al haber sido impugnado mediante Recurso de Nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por Resolución del diecinueve de diciembre de dos mil once, resolvió declarar Haber Nulidad en la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil once, y reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal así como también a Félix Marcelino Quispe Anccasi y Edgar Chávez Ccanto como autores del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso por Apropiación, ordenándose la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales y el archivo definitivo del proceso, disponiéndose asimismo su inmediata libertad siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención emanado por autoridad judicial competente, oficiándose vía fax para tal efecto a la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de  Huancavelica, agrega asimismo que, el Procurador del Gobierno Regional de Huancavelica ha efectuado una publicación en el Diario de mayor circulación en esta localidad “El Correo” acerca del motivo de su condena, con lo cual entiende se le mancilla su honorabilidad de persona honesta y moderada;

ii) A pesar de haber demostrado su inocencia, sufrió carcelería indebidamente desde el dieciocho de mayo hasta el diecinueve de diciembre de dos mil once, habiendo sido perjudicado en su condición de servidor honesto por los funcionarios de la Dirección Regional de Salud y del Gobierno Regional de Huancavelica, quienes formularon denuncia sin antes haber analizado la perpetración y participación de su persona en el evento delictivo, así también se le perjudicó en su economía familiar, con el haber que percibía y mantenía a su esposa y a sus hijos quienes en la fecha de haber sido recluido en el establecimiento penal se encontraban aún en edad escolar;

[Continúa…]

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