Quien cumple el rol de «campana» debe ser considerado como cómplice primario, mas no como coautor del delito [RN 3542-2008, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Octavo. Que, en dicho orden de ideas, con la inconsistencia de la versión del encausado y la permanente sindicación de los testigos que lo vieron por el lugar del crimen observando el asesinato y huyendo inmediatamente de consumado los hechos, en distinta dirección que los ejecutores materiales del delito —en el que se acreditó la participación en tal evento de su hermano Aguinaldo Rodríguez Chuquimango, quien finalmente murió como consecuencia de un enfrentamiento con la policía, y de otro sujeto no identificado— es de concluir por la responsabilidad penal del precitado encausado Fortunato Rodríguez Chuquimango, quien de acuerdo al rol desempeñado “campana”, debe ser considerado como cómplice primario, mas no como coautor del delito, pues no ejecutó directamente el asesinato, ni tenía materialmente el dominio del hecho, sino que, prestó ayuda para vigilar el lugar del evento delictivo, asegurando de esta manera que nadie pudiese impedir el actuar de los ejecutores directos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 3542-2008, CAJAMARCA

Lima, trece de enero de dos mil diez.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del sentenciado Fortunato Rodríguez Chuquimango y por la parte civil, Marco Francisco Becerra Catrina, contra la sentencia condenatoria de fojas mil noventa, de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho y el extremo que fijó en treinta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil, respectivamente; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la defensa del sentenciado Fortunato Rodríguez Chuquimango al fundamentar su recurso de nulidad a fojas mil ciento nueve y siguiente, señala: i) Que, en la sentencia materia de grado se incurre en error al otorgarle mérito probatorio a las testimoniales de Jovita Becerra Cotrina, Misael Vargas Alfaro y a las de María Nélida Chuquimango Vargas, hermana, cuñado y esposa del agraviado, respectivamente, pues resultan ser imputaciones tardías, que además, no guardan uniformidad en el desarrollo de todo el proceso, no resultando, por tanto, idóneas para imponer una decisión de condena; ii) Que, en el caso de Jovita Becerra Cotrina, en su primigenia declaración señaló que quiénes causaron la muerte de su hermano fueron dos desconocidos y no mencionó nada sobre un supuesto “campana”; asimismo, no se ha considerado la declaración de Baltasar Chuquimango Ortiz —Teniente Gobernador de Yanacanchilla—, quien al declarar en el acto oral, indicó que cuando le comunicaron de la muerte del agraviado, no le dijeron quiénes fueron, no mencionando para nada a los acusados; Que, Misael Vargas Alfaro también incrimina a Fortunato Rodríguez Chuquimango, pero lo hace varios meses después de sucedidos los hechos, pese a ser familiar del agraviado, incurriendo en contradicción, pues a nivel de juicio oral indicó que los autores del delito tenían pasamontañas; así también, no se ha tomado en cuenta la negativa del condenado, quien ha rechazado de manera coherente los cargos durante todo el proceso; iv) Que, por su lado, la parte civil al fundamentar su recurso de nulidad a fojas mil ciento dieciséis, indica que el Colegiado Superior al momento de determinar el quantum indemnizatorio por concepto de reparación civil no ha efectuado un razonamiento adecuado, pues el monto fijado resulta irrisorio y no guarda proporción con el daño generado a la víctima, pues se ha frustrado una prominente y prometedora vida, no sólo de un ciudadano, sino principalmente de un joven profesional que deja en la orfandad a un menor de edad, por lo que, solicita se eleve dicho monto a la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles.

[Continúa…]

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