Sumario: 1. Contexto, 2. ¿Quién y cuándo culmina el proceso electoral?, 3. ¿Cuál es la línea de sucesión a la presidencia de la república posproclamación?, 4. ¿En quién recaería la presidencia de la república sino se logra proclamar a un presidente electo antes del 28 de julio?, 5. ¿Es posible el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones?, 6. ¿El derecho comparado prevé la ausencia de un presidente electo?, 7. Recomendación, 8. Conclusión.
1. Contexto
A casi dos semanas de llevarse a cabo el sufragio de la segunda vuelta electoral del 2021, aún no hay un pronunciamiento definitivo del Jurado Nacional de Elecciones. Por el contrario, los dos partidos que postulan a la presidencia de la república han planteado la nulidad de actas electorales, lo que, en consecuencia, podría retardar más la emisión del resultado final. Originando, todo esto, polarización e incertidumbre en la ciudadanía.
Ante ello, la ciudadanía se hace preguntas validadas como: ¿cuándo se proclamará a la fórmula presidencial vencedora?, ¿qué pasaría si el JNE no resuelve las apelaciones antes del 28 de julio?, ¿quién asumiría la presidencia de la república? En adelante trataremos de responder estas.
2. ¿Quién y cuándo culmina el proceso electoral?
Según la Ley Orgánica de Elecciones, 26859 (LOE), el proceso electoral tiene tres etapas principales que podrían resumirse en: convocatoria, sufragio y proclamación de los resultados.
La primera etapa, respecto a la convocatoria, garantiza el derecho a participar en la vida política de todos los ciudadanos y, asimismo, la población pueda conocer a los candidatos propuestos, de conformidad al artículo 2.17 de la Constitución.
La segunda etapa, en relación al sufragio, tiene por objeto la distribución del material electoral y la organización de los locales de votación donde se efectuará la emisión del voto de manera personal, igual, libre y secreto de todos los ciudadanos (artículo 31 de la Constitución).
La tercera etapa, corresponde a la contabilización de los votos emitidos y, en base a ello, la proclamación de los resultados finales que reflejen la voluntad del elector, así como la acreditación de los vencedores.
En esta última etapa, luego de absolver las impugnaciones de los votos o actas electorales, el único órgano facultado para proclamar a los candidatos o fórmula presidencial ganadora es el JNE, de conformidad al artículo 178.5 de la Constitución, concordante con el artículo 5 literal i) y j) de la Ley Orgánica del JNE.
En el caso concreto, podemos advertir que, ante la presentación de más de 1200 recurso de nulidad contra actas electorales por parte de ambos partidos políticos, nos encontraríamos en la última etapa del proceso electoral 2021; no obstante, el JNE deberá resolver estas impugnaciones, antes de proseguir con la proclamación del resultado final. Esto quiere decir, que el proceso electoral aún no ha terminado. Resolver todas las observaciones planteadas darían, en efecto, mayor credibilidad a este órgano estatal y legitimidad a la fórmula presidencial vencedora.
3. ¿Cuál es la línea de sucesión a la presidencia de la república posproclamación?
El artículo 115 de la Constitución prevé que, por impedimento temporal o permanente del presidente de la república, asume sus funciones el primer vicepresidente, y en defecto de éste, el segundo vicepresidente. Por impedimento de ambos, asume el presidente del Congreso de manera provisoria, quien deberá convocar inmediatamente a elecciones generales, si es que, el impedimento es permanente.
Entendemos por impedimento permanente a hechos objetivos e irreversibles que recaen en la persona del presidente de la república, como: muerte, renuncia y permanente incapacidad moral y física. Por impedimento temporal, entendemos la salida del territorio nacional, previa autorización del Congreso, para participar en reuniones internacionales representando al país, o cuando solicite licencia por motivos de salud.
4. ¿En quién recaería la presidencia de la república sino se logra proclamar a un presidente electo antes del 28 de julio?
Considerando lo previsto en el artículo 115 de Constitución, podemos notar que, si bien la norma fundamental ha establecido un orden de sucesión ésta alude a un impedimento permanente del presidente de la república, posjuramentación. No obstante, no ha previsto de forma expresa quién asumiría esta función en el escenario donde, culminado un periodo presidencial de cinco años, el JNE no haya proclamado a un nuevo presidente antes del 28 de julio. Lo cual, crea una serie de interpretaciones, donde una posición asume que se debería seguir la línea prevista en el artículo 115 y otra, plantea que ésta no sería posible. Lo cierto es que, de no proclamarse a un presidente electo antes del 28 de julio, el Congreso elegido sí asumirá sus funciones un día antes, conforme al artículo 11 del Reglamento del Congreso, y el gobierno saliente deberá entregar el poder al legislativo, por lo tanto, mientras exista un órgano del Estado debidamente legitimado, no puede y no debería haber un vacío del poder.
Sin embargo, lo previsto en el artículo 115 de la Constitución no sería conveniente interpretarse ni aplicarse de forma extensiva para satisfacer un escenario como el propuesto; toda vez que, esta línea de sucesión solo hace referencia a sucesos posteriores que afectan a un presidente proclamado, juramentado y en función; por lo cual, todos en la línea de sucesión solo deberán limitarse a terminar el mandato presidencial que resta de los cinco años, no más (artículo 112 de la Constitución).
Ahora bien, el caso que nos atañe es un proceso electoral 2021 que se encuentra en su última etapa, faltando solo la proclamación de la fórmula presidencial vencedora, retardo que se debe a la suma de nulidad de actas electorales (más de 1200), cuestionadas por ambos partidos políticos en disputa, que se encuentran pendientes de resolver ante el JNE, y con el desafío de hacerlo en solo un mes antes del 28 de julio, fecha en que iniciará un nuevo mandato presidencial poselectoral.
Al respecto, el JNE tiene el deber constitucional de resolver, conforme a ley y a los principios generales del derecho, todas las observaciones en última y definitiva instancia con el objetivo de proclamar a la fórmula presidencial que resultare vencedora de la contienda electoral antes del 28 de julio, todo ello, a fin de no alterar el cronograma electoral (artículo 181 y 178.5 de la Constitución). Es decir, la norma fundamental, no solo faculta al JNE, sino también le exige garantizar las votaciones como un reflejo exacto y oportuno de la voluntad de los electores; traduciéndose esto, en una proclamación oportuna del candidato presidencial, a fin de que éste, pueda juramentar y tomar posesión del cargo ante el Congreso, lo cual es la voluntad principal del elector expresada en urnas[1]. De no ser oportuno o pronunciarse posterior al 28 de julio, el Estado se quedaría sin jefe de gobierno y, además, el JNE estaría vulnerando la voluntad del elector y su derecho a elegir, conforme lo advierte el artículo 2.17, 176 de la Constitución, concordante con el artículo 116 de la misma.
En ese sentido, el JNE debería buscar la verdad electoral, efectivizando su tiempo y pronunciándose, de manera clara y célere, por el fondo de las observaciones hechas a las actas electorales, a fin de culminar antes del 28 de julio y proclamar el resultado final (artículo 322 de la LOE). Esto, es todo un desafío debido al corto plazo que tienen; sin embargo, lo exige la Constitución. Asimismo, pronunciarse por el fondo de las observaciones legitimaría el resultado y brindaría seguridad jurídica al proceso electoral y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto[2].
Ahora, ¿Qué pasaría si se declara la nulidad total del proceso electoral en segunda vuelta por las causales previsto en el artículo 184 de la Constitución, concordante con el artículo 365 de la LOE? En efecto, se programaría nuevas elecciones en un plazo no mayor a 90 días, y mientras tanto, quien asumiría justificadamente la presidencia de la república en este escenario sería el presidente del Congreso instalado; toda vez que, en este supuesto, el Estado no podría permanecer acéfalo mientras se espera a un presidente electo, quien recién sería elegido posterior al 28 de julio. En ese sentido, el Parlamento sería el único poder estatal legitimado para representar a la nación, conforme al artículo 93 de la Constitución.
5. ¿Es posible el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones?
Claro que sí, toda vez que, no existe zona que no sea expuesta por la Constitución. En ese sentido, procede las demandas de amparo contra resoluciones del JNE que las cuestione por vulnerar derechos fundamentales. Así lo ha indicado la jurisprudencia el Tribunal Constitucional (TC)
(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que resultan procedentes las demandas de amparo interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones cuando éstas vulneren derechos fundamentales. Así, se ha enfatizado que ningún poder público puede, mediante acto u omisión, apartarse del contenido normativo de los derechos fundamentales ni se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide –en lo que a la materia constitucional se refiere– se ubica este Tribunal. Desde luego, el referido órgano electoral no se halla al margen de este imperativo constitucional[3].
Sin embargo, cabe precisar que, el planteamiento de una demanda de amparo no detiene el desarrollo del programa electoral, es decir que, toda vulneración de los derechos fundamentales por parte del JNE será irreparable solo si precluyó la etapa del proceso, así lo precisa el TC.
En ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo el artículo 1 del CPConst.[4]
6. ¿El derecho comparado prevé la ausencia de un presidente electo?
La Constitución de los Estados Unidos prevé que, ante la no proclamación de un presidente y vicepresidente debido a que, tras las elecciones, éstos no cumplieron con los requisitos constitucionales, la presidencia de la república recaerá en la persona que designe el pleno del Congreso, mientras tanto, se continuará las elecciones para elegir a un nuevo presidente. Así lo ha establecido en la Enmienda XX, Sección 3, aprobada en 1933.
(…). Si antes del momento fijado para el comienzo de su período no se hubiere elegido Presidente o si el Presidente electo no llenare los requisitos exigidos, entonces el Vicepresidente electo fungirá como Presidente electo hasta que haya un Presidente idóneo, y el Congreso podrá prever por medio de una ley en el caso que ni el Presidente electo ni el Vicepresidente electo satisfagan los requisitos constitucionales, declarando quien hará las veces de Presidente en ese supuesto o la forma en que se escogerá a la persona que habrá de actuar como tal, y la referida persona actuará con ese carácter hasta que se cuente con un Presidente o un Vicepresidente que reúna las condiciones legales[5].
Las constituciones latinoamericanas no prevén un escenario donde no ha sido posible elegir un nuevo presidente de la república. La Constitución de Chile (artículo 28), Uruguay (artículo 157), Honduras (artículo 243), El Salvador (artículo 155) y Republica Dominicana (artículo 53) solo regulan un orden de sucesión cuando el presiente electo se ve imposibilitado de prestar juramento. Sin embargo, no cubren el vacío de poder en un escenario como el propuesto.
7. Recomendación
Hemos podido advertir que, nuestra constitución no prevé un escenario en que el JNE no haya proclamado a un nuevo presidente electo antes del cambio de mando; en ese sentido, para evitar incertidumbre jurídica y forzar interpretaciones extensivas de la norma fundamental, resulta conveniente que, a través de una reforma constitucional se adicione al artículo 115 de la Constitución, lo siguiente:
Ante la ausencia de un presidente electo o cualquier vacío del poder, la presidencia de la república recaerá, transitoriamente, en el presidente del Congreso instalado.
8. Conclusión
En definitiva, podemos concluir que el JNE tiene el deber constitucional de brindar la seguridad jurídica al proceso electoral, resolviendo todas las observaciones de las actas electorales y al término de esta etapa, anunciar a la ciudadanía el resultado final de las elecciones antes del 28 de julio, a fin de que, la formula presencial vencedora, guste o no, tenga legitimidad y pueda juramentar en la fecha prevista por la Constitución. La población está dividida, lo mínimo que se requiere es que el JNE llegue a la verdad electoral; caso contrario, es posible que se incremente la crisis institucional.
[1] Expediente N° 5854-2005-AA/TC, f.j. 38
[2] EXP.N° 05448-2011-PA/TC, f.j. 20
[3] Idem f.j. 01
[4] EXP. N° 0 5854-2005-PA/TC, f.j. 39.b
[5] Constitución de EE. UU. en español. En National Archives: https://bit.ly/35r1uLS (Consultado el 16 de junio del 2021)