Fundamento destacado: SEXTO. Que, ahora bien, no pueden desligarse los cargos materia de denuncia y la contestación del Procurador Municipal con la intervención del Alcalde en los hechos. Tampoco cabe aislar las referencias a cobros indebidos o a la comisión de delitos, y excluirlas del querellante, cuya situación, aparentemente, es similar a la de todos los despedidos y es quien inició acciones judiciales en defensa de sus derechos, que le resultaron favorables.
∞ El derecho de interponer demandas y formular denuncias, en relación a afirmaciones que pueden ofender a los afectados, no es absoluto. Es exigible un juicio de proporcionalidad, en función a su propio contenido, a los derechos en discusión, al momento en que se interpuso y al contexto en que se realizó. Nada de estos criterios se han examinado en las resoluciones recurridas. Los cargos que ha formulado el querellante tienen apariencia delictiva y, hasta el momento, no resulta clara la existencia de una permisión legal sobre la base del ejercicio de un derecho, pues se requiere de una mayor información y de una discusión contradictoria. No es, pues, hasta el momento, evidente la juridicidad de la conducta del denunciado en función a lo que ordenó realizar en relación al querellante.
Sumilla: Límites al derecho al honor. El derecho de interponer demandas y formular denuncias, en relación a afirmaciones que pueden ofender a los afectados, no es absoluto. Es exigible un juicio de proporcionalidad, en función a su propio contenido, a los derechos en discusión, al momento en que se interpuso y al contexto en que se realizó. Nada de estos criterios se han examinado en las resoluciones recurridas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 796-2019/LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante RAÚL CARHUAMACA YAURI contra el auto de vista de fojas doscientos treinta y siete, de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos once, de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, declaró no ha lugar a abrir instrucción (sumaria investigación) contra Miguel Ángel Saldaña Reátegui por delitos de difamación y calumnia en su agravio; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL QUERELLANTE
PRIMERO. Que el querellante Carhuamaca Yauri en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos cuarenta y tres, de quince de enero de dos mil diecinueve, instó la reforma del auto de vista y que se ordene la apertura de sumaria investigación. Alegó que vulneró la garantía de tutela jurisdiccional al negarse a la investigación del delito denunciado; que no se valoraron los medios de prueba que adjuntó a la querella.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DE LA QUERELLA
SEGUNDO. Que, según el escrito de querella de fojas una, de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el querellado Saldaña Reátegui, como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, sin argumentos legales, interpuso una denuncia penal en su contra por delito de fraude procesal, pese a que conocía que los hechos que describía eran falsos; que en sede laboral obtuvo una resolución, con calidad de cosa juzgada, en que se reconoció sus derechos laborales; que la denuncia penal interpuesta en su contra fue archivada definitivamente.
∞ El querellante agregó que la denuncia penal se planteó cuando la resolución laboral estaba en fase de ejecución (falta de pago de remuneraciones), descartándose que el agraviado había proporcionado información falsa a la Municipalidad de Comas. Asimismo, sostuvo, que el querellado en una reunión con trabajadores de la Municipalidad, del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, afirmó que engañó al Poder Judicial y a la Municipalidad, tildándolo de desleal, no probo, no honrado y responsable de haber cometido delitos.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que el Juzgado Penal, en primera instancia, en el auto de fojas doscientos once, de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, denegó el procesamiento porque los documentos acompañados como recaudos se firmaron por el Procurador Público Municipal en el ejercicio de sus funciones; que del contenido de la transcripción del video se colige que el denunciado informó de forma general sobre los procesos que están siguiendo un grupo trabajadores, y que sus referencias son genéricas y no están dirigidas específicamente al querellante.
∞ El Tribunal Superior en el auto de vista recurrido de fojas doscientos treinta y siete, de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la resolución precedente bajo los argumentos de que de la denuncia y los recaudos no se evidencia intervención del querellado en un atentado contra el honor del querellante; que cuando el querellado denunció penalmente al querellante hizo uso de su derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que actúo en el ejercicio legítimo de un derecho; que las apreciaciones que el querellado profirió fueron críticas, con ánimo de defensa ante la existencia de juicios laborales, por lo que no se observa animus difamandi.
CUARTO. Que es de aplicación supletoria al caso sub judice el artículo 77 del Código Procesal Penal. El juez penal abrirá proceso (instrucción o sumaria investigación según el caso), siempre que, entre otros presupuestos materiales, exista sospecha suficiente o reveladora de la existencia de un delito. Por tanto, no solo el hecho imputado debe ser, prima facie, un injusto penal (conducta típica y antijurídica), sino que ha existir elementos de juicio (información a partir de documentos, constancias, actas, vestigios materiales o declaraciones) que permitan concluir, a nivel de sospecha reveladora, que el delito imputado y la vinculación del denunciado con el mismo tiene un mínimo de consistencia objetiva.
QUINTO. Que, en el presente caso, se tiene que con fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, se denunció penalmente al querellante afirmando que cobró oportunamente los pagos laborales que le correspondía y que formuló una demanda laboral basándose en hechos falsos, la cual fue denegada por el Ministerio Público [fojas ciento cuarenta y dos y ciento cuarenta y siete]. Antes de esta denuncia, el quince de abril de dos mil quince, el querellante había ganado una demanda de nulidad de resolución administrativa que denegó el pago de remuneraciones impagas y de reconocimiento de tiempo de servicios [fojas veintidós y veintinueve]. El querellante fue despedido de la Municipalidad el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis bajo el cargo de que faltó a la verdad al solicitar el pago de remuneraciones impagas [fojas noventa], que originó que el primero interponga una demanda por despido fraudulento con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis [fojas ciento cincuenta] y que el Procurador la conteste el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete [fojas ciento setenta].
∞ La Municipalidad, dirigida por el querellado, dio cuenta periodísticamente y a través de su página de Facebook de que veintitrés trabajadores, sin mencionar nombres, fueron despedidos por intentar cobrar ilícitamente dos millones trescientos mil soles e incurrir en faltas graves, al otorgar información falsa al empleador y a la autoridad judicial. Además, en este contexto constan en autos numerosos videos que dan cuenta de la intervención del querellado acerca del despedido de trabajadores municipales por los cargos arriba mencionados. En el video de fojas doscientos dos se hace mención expresa al querellante en relación a otros trabajadores.
SEXTO. Que, ahora bien, no pueden desligarse los cargos materia de denuncia y la contestación del Procurador Municipal con la intervención del Alcalde en los hechos. Tampoco cabe aislar las referencias a cobros indebidos o a la comisión de delitos, y excluirlas del querellante, cuya situación, aparentemente, es similar a la de todos los despedidos y es quien inició acciones judiciales en defensa de sus derechos, que le resultaron favorables.
∞ El derecho de interponer demandas y formular denuncias, en relación a afirmaciones que pueden ofender a los afectados, no es absoluto. Es exigible un juicio de proporcionalidad, en función a su propio contenido, a los derechos en discusión, al momento en que se interpuso y al contexto en que se realizó. Nada de estos criterios se han examinado en las resoluciones recurridas. Los cargos que ha formulado el querellante tienen apariencia delictiva y, hasta el momento, no resulta clara la existencia de una permisión legal sobre la base del ejercicio de un derecho, pues se requiere de una mayor información y de una discusión contradictoria. No es, pues, hasta el momento, evidente la juridicidad de la conducta del denunciado en función a lo que ordenó realizar en relación al querellante.
∞ Por tanto, es menester la iniciación del proceso de sumaria investigación. Debe estimarse el recurso acusatorio.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas doscientos treinta y siete, de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos once, de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, declaró no ha lugar a abrir instrucción (sumaria investigación) contra Miguel Ángel Saldaña Reátegui por delitos de difamación y calumnia en agravio de Raúl Carhuamaca Yauri; con lo demás que al respecto contiene; revocando el primero y revocando el segundo: ORDENARON se dicte el auto de apertura de sumaria investigación contra Miguel ángel Saldaña Reátegui por delitos de difamación y calumnia en su agravio de Raúl Carhuamaca Yauri. DISPUSIERON se envíe la causa al Tribunal Superior para su remisión a otro Juzgado Penal para la continuación del proceso. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Guerrero López por vacaciones de los señores Coaguila Chávez y Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRINCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ