Locutor cometió difamación al insultar a alcalde en su programa radial [RN 3356-2013, Apurímac]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que es evidente que el imputado en el ámbito de una posición política municipal contraria a la del agraviado, y por razones de la instalación de antenas con motivo de las exigencias de la legislación sobre comunicaciones de televisión, no sólo criticó esa línea política y conducta asumida por el agraviado al utilizar presuntamente bienes municipales, sino que además lo insultó con palabras y frases lesivas a su honor y reputación. Esas frases y palabras son evidentemente ofensivas. No hacen falta mayores digresiones al respecto. Los delitos de difamación agravada e injuria están acreditados.

La realidad de las ofensas se prueba no sólo con la diligencia de audición de cinta magnetofónica del programa radial del imputado,  encionan las ofensas. Es verdad que estos últimos expresan que el agraviado también insultó al imputado, pero aun cuando fuera cierto ello no disculpa la conducta del imputado pues no se trata de una actitud que expresa un ánimo de defensa sino de contra-ataque a la posición del contrario.


Sumilla. Prueba plena. La realidad de las ofensas se prueba no sólo con la diligencia de audición de cinta magnetofónica del programa radial del imputado, sino también con la prueba pericial y la prueba testifical. Incluso, los dos testigos de descargo mencionan las ofensas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3356-2013, APURÍMAC

Lima, ocho de junio de dos mil quince.-

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el querellado Justo Quispe Chaparro contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta, del veintisiete de mayo de dos mil trece, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos setenta y cinco, del veinticinco de julio de dos mil doce, que lo condenó como autor de los delitos de injuria y difamación agravada —a través de medios de comunicación social– en agravio de Renee Tuero Cabrera a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y trescientos días multa, así como al pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Quispe Chaparro en su recurso formalizado de fojas quinientos sesenta y tres insta la absolución de los cargos. Alega que se dio valor a testificales de favor y a una pericia tachada; que si bien formuló comentarios en una emisora radial que dirige con respecto al agraviado Tuero Cabrera, fue en respuesta a afirmaciones que este último efectuó en su radio que afectaron su honor; que la prueba magnetofónica es un montaje y no se valoró el testimonio de Ubaldo Loayza Mariaca; que se le colocó en indefensión material y se acumuló hechos que corresponden a tipos legales distintos; que la reparación civil es exorbitante.

SEGUNDO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:

A.- En Chuquibamba funciona la estación de radio Chaparral noventa y nueve punto uno de frecuencia modulada, conducida por el encausado Chaparro Quispe. En esa misma localidad funciona la estación de radio Peregrino, de propiedad del agraviado Tuero Cabrera. Esta última tenía los documentos de autorización en regla, mientras que la primera no e incumplió las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en orden a la instalación de las antenas de la radio, que debían levantarse fuera del casco urbano.

B.- Es así, que desde los días veintitrés de marzo al tres de abril de dos mil once, en los marcos de una discrepancia respecto a la legalidad de las antenas y a la performance de la administración del Alcalde, el encausado Chaparro Quispe, en su programa radial, desde las seis a las ocho horas y treinta minutos, propaló expresiones ofensivas contra el agraviado, llegando a tildarlo de “vago”, “fracasado”, “imbécil”, “burro”, “analfabeto”, “sinvergüenza”, “muerto de hambre”, “arrastrado”, “vividor”, “delincuente” “lamber”, “hijo de Satanás”, “tarado mental”.

C.- De igual manera, el día veinticuatro de marzo de dos mil once, cuando el agraviado Tuero Cabrera transitaba por la avenida Grau, de la ciudad de Chuquibambilla, se cruzó con el encausado Chaparro Quispe, quien, luego de decirle que ya había puesto la denuncia en su contra y que su queja no lo perjudicaría, lo insultó pues profirió epítetos como los de “burro”, “hijo de Satanás” e “imbécil”.

TERCERO. Que, ahora bien, la diligencia de audición de la cinta magnetofónica corre a fojas ciento cincuenta y ocho. Allí aparece que, en cuatro partes, de la misma, se escuchan los términos antes referidos, de claro contenido ofensivo -también se escuchan los términos: “diablín”, “tapón de corrupción”, “predicador del diablo”-. La voz que allí aparece corresponde al imputado, como consta de la pericia física de audio de fojas doscientos ochenta y cinco.

Esas frases ofensivas han sido expresamente sostenidas, primero, por el agraviado Tuero Cabrera en su preventiva de fojas ciento trece; y, segundo, por los testigos Pumacayo Cuellar y Bautista Ferro, quienes escucharon en la radio del imputado esas ofensas verbales -el primero incluso señaló que llamó la atención al encausado por utilizar su radio para esos fines y no para educar e informar a la población-.

Por otro lado, el imputado Quispe Chaparro insiste en el móvil político de la querella, pues el agraviado es relacionista público en la Municipalidad Provincial de Grau y lo criticó que para la instalación de las antenas de su radio utilizó bienes municipales, pero no lo ofendió. El día veinticuatro de marzo de dos mil once no lo encontró en la ciudad [fojas ciento cincuenta y tres]. Los testigos de descargo Loayza Mariaca y Vargas Rojas de Baca dicen que con el agraviado se insultaron mutuamente. La última reconoce que el imputado le dijo al agraviado “vago”, “fracasado”, “imbécil”, “burro” [fojas doscientos uno y doscientos seis].

CUARTO. Que es evidente que el imputado en el ámbito de una posición política municipal contraria a la del agraviado, y por razones de la instalación de antenas con motivo de las exigencias de la legislación sobre comunicaciones de televisión, no sólo criticó esa línea política y conducta asumida por el agraviado al utilizar presuntamente bienes municipales, sino que además lo insultó con palabras y frases lesivas a su honor y reputación. Esas frases y palabras son evidentemente ofensivas. No hacen falta mayores digresiones al respecto. Los delitos de difamación agravada e injuria están acreditados.

La realidad de las ofensas se prueba no sólo con la diligencia de audición de cinta magnetofónica del programa radial del imputado, sino también con la prueba pericial y la prueba testifical antes citada. Incluso, los dos testigos de descargo mencionan las ofensas. Es verdad que estos últimos expresan que el agraviado también insultó al imputado, pero aun cuando fuera cierto ello no disculpa la conducta del imputado pues no se trata de una actitud que expresa un ánimo de defensa sino de contra-ataque a la posición del contrario.

QUINTO. Que las tachas a la pericia y a los testigos de cargo fueron oportunamente desestimadas en primera y segunda instancia, con argumentos razonables. Cabe indicar que se trata de un informe pericial institucional y la tacha debe incidir en la parcialidad o en la falta de idoneidad profesional del perito, que no es el caso. Una pericia sólo es objeto de observación incorporando los argumentos técnicos pertinentes a que hubiera lugar. La realidad de lo que se perito y expuso está avalado por prueba testifical: tanto la presentada por el imputado como por el agraviado. No hay prueba alguna que los testigos actuaron con parcialidad a partir de una voluntad torcida o por motivos contrarios al interés de la justicia. De otro lado, no aparece una evidente vulneración del derecho de ofrecimiento y de control de la prueba, menos que se ocasionó indefensión material al imputado, tanto más si se admitió y actuó la prueba testifical que propuso.

De otro lado, la pena impuesta y la reparación civil fijada respeta el principio de proporcionalidad. Se ha impuesto la máxima pena privativa de libertad al imputado y una muy cercana pena de multa. La reparación civil no es mayormente significativa en atención a lo continuado y masivo de las agresiones al honor que sufriera el agraviado.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta, del veintisiete de mayo de dos mil trece, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos setenta y cinco, del veinticinco de julio de dos mil doce, que condenó a Justo Quispe Chaparro como autor de los delitos de injuria y difamación agravada —a través de medios de comunicación social— en agravio de Renee Tuero Cabrera a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y trescientos días multa, así como al pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para que ordene ante quien corresponda la ejecución procesal de la condena. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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