Fundamento destacado: Sexto. En tal sentido, corresponde traer a colación la doctrina del caso John Murray contra el Reino Unido aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en la cual se estableció que la falta de verdad en las declaraciones del acusado puede tener un valor particularmente incriminatorio cuando se refiere a una situación en la que sea exigible una explicación bastante de aquel. No se trata de suplir la insuficiencia de la prueba de cargo, sino que, existiendo la prueba directa e indiciaria constitucionalmente válida de los elementos objetivos del tipo delictivo y de la participación en el hecho del acusado, si a dicha prueba no se contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las contradicciones del acusado, en total ausencia de explicación lógica, refuerzan la convicción ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. Las denuncias primigenias y las diligencias de reconocimiento por parte de las víctimas constituyeron la materialización de una incriminación sujeta a verificación. En lo relevante, se apreció que los encausados fueron intervenidos en flagrancia delictiva y que el coimputado del recurrente se sometió a la conclusión anticipada y aceptó los términos de la acusación. Luego, el encausado no justificó racionalmente su presencia en el lugar de los hechos, con lo que reforzó la convicción ya racionalmente deducida de la prueba actuada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 501-2019 LIMA SUR
Lima, veintidós de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jorge Enrique Varillas Gómez contra la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 509), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Jessica Edith Espinoza Yarlequé y Jack Junior Estrada Roldán, a catorce años de pena privativa de libertad (siete años por cada hecho) y fijó en S/ 300 (trescientos soles) el monto de la reparación civil, que deberá abonar a favor de cada uno de los agraviados. De conformidad con lo opinado por la señora fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El encausado Varillas Gómez, en la formalización de su recurso (foja 532), denunció la vulneración de las garantías al debido proceso, la motivación de las resoluciones y la tutela jurisdiccional efectiva. Argumentó que las manifestaciones y reconocimientos de los agraviados, a nivel preliminar, se efectuaron sin presencia del fiscal y que el acta de reconocimiento de foja 30 posee una rúbrica sin nombre, por lo que no puede presumirse que el suscriptor sea el agraviado Jack Estrada Roldán. Por otro lado, cuestionó la valoración del testimonio de Luis Alberto Guevara Flores, pues el fiscal no lo ofreció como prueba. Finalmente, indicó que los efectivos policiales Carlos Romero Echevarría y Roberto Rentería Rojas no son testigos directos de los hechos. Romero Echevarría lo intervino y Rentería Rojas fue el instructor. Este último, aunque ratificó su firma en los documentos de la investigación, no pudo responder si las declaraciones recibidas se efectuaron con las formalidades de ley.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 153), se imputó a Jorge Enrique Varillas Gómez y al ahora sentenciado Luis Alberto Guevara Flores haber intentado apropiarse de las pertenencias de la agraviada Jessica Edith Espinoza Yarlequé el siete de enero de dos mil once, aproximadamente a las 23:30 horas, cuando aquella caminaba por un pasaje que une la Panamericana Sur con Pedro Miotta, cerca del puente Alipio, en el distrito de San Juan de Miraflores. El primero en acercarse fue Jorge Enrique Varillas Gómez, quien la cogoteó, mientras que el sentenciado Luis Alberto Guevara Flores le rebuscó en los bolsillos; sin embargo, a causa del pedido de auxilio de la agraviada y a la aproximación de los moradores del lugar, los imputados la soltaron y se fueron con dirección a la calle Vargas Machuca con Pedro Miotta. Los procesados siguieron caminando y, cuando llegaron a la cuadra cinco de la avenida Pedro Miotta, interceptaron al agraviado Jack Junior Estrada Roldán. El imputado Varillas Gómez lo sujetó del cuello, lo empujó contra la pared y logró inmovilizarlo. Luego Guevara Flores le rebuscó en los bolsillos; sin embargo, apareció un patrullero policial e intervino a los encausados.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. Corresponde precisar que la vinculación de los procesados con el evento delictivo se generó a raíz de las denuncias efectuadas por las víctimas a nivel preliminar (fojas 13 y 15) y los respectivos reconocimientos fotográficos. Si bien en el acta de foja 30 no se consignó encima de la rúbrica el nombre del agraviado, al inicio de la diligencia se cumplió con precisar su documento de identidad, el que se condijo con el declarado en su manifestación preliminar. Las referidas diligencias, en la medida en que no contaron con la participación del fiscal provincial, no pueden ser consideradas pruebas de cargos. Sin embargo, constituyen la materialización de una denuncia sujeta a probanza.
Cuarto. El agraviado Jack Junior Estrada Roldán acudió a nivel judicial y ratificó los términos de su incriminación: los sujetos a los que reconoció lo interceptaron cuando se encontraba por Pedro Miotta; se ocasionó un forcejeo, pero apareció la policía (foja 77). Fue corroborativo a tal sindicación el testimonio del policía Carlos Romero Echevarría (foja 488). Si bien este no recordó su intervención, por el paso del tiempo, ratificó el contenido del parte policial de foja 3, en juicio oral. En este perennizó la intervención de los procesados en flagrancia delictiva, esto es, cuando intentaban apropiarse de las pertenencias del agraviado Estrada Roldán. Además, precisó que en ese momento apareció la víctima Espinoza Yarlequé, quien indicó que los imputados habían intentado robarle en momentos previos. Luego, es un hecho probado –que no necesita ser sometido a debate– que el procesado y ahora sentenciado Luis Alberto Guevara Flores se sometió a la conclusión anticipada y aceptó los términos de la acusación. Aquel fue intervenido junto con el recurrente, y este es un dato probado que refuerza la incriminación efectuada por la víctima.
Quinto. El procesado Varillas Gómez, en el intento de justificar las denuncias, indicó que solo piropeó a la víctima Espinoza Yarlequé y que no le hizo nada al agraviado Varillas Gómez. Luego, aceptó que cogoteó al agraviado varón y, finalmente, en juicio oral culpó a su coimputado de los eventos delictivos. Tales contradicciones y cambios de versión solo constatan que el imputado recurrente ha mentido sobre un punto que es muy relevante, como el referido a su presencia en el lugar de los hechos y a lo que él estaba haciendo cuando acontecieron los eventos delictivos.
Sexto. En tal sentido, corresponde traer a colación la doctrina del caso John Murray contra el Reino Unido aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en la cual se estableció que la falta de verdad en las declaraciones del acusado puede tener un valor particularmente incriminatorio cuando se refiere a una situación en la que sea exigible una explicación bastante de aquel. No se trata de suplir la insuficiencia de la prueba de cargo, sino que, existiendo la prueba directa e indiciaria constitucionalmente válida de los elementos objetivos del tipo delictivo y de la participación en el hecho del acusado, si a dicha prueba no se contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las contradicciones del acusado, en total ausencia de explicación lógica, refuerzan la convicción ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
[Continúa…]
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