Intervención de las comunicaciones: ¿Qué son los «hallazgos casuales»? ¿Pueden ser trasladados a otra investigación? (caso José Castillo Alva) [Apelación 54-2022, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, en estas condiciones, es patente que, tratándose del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, incluso cuando se está ante “hallazgos casuales”, siempre se necesita de un determinado control jurisdiccional, aun cuando mínimo desde que la captación de la información en este caso ya se produjo. Ello explica que el artículo 231, apartado 2, del CPP exija la rápida comunicación de lo ocurrido al Juez. El Juez a quien se le efectúa la comunicación no solo ha de tomar nota de ella y registrarla, sino que debe comprobar la necesidad de la comunicación evaluando en qué ámbitos se produjo el hallazgo casual y si antes pudo preverse, así como comprobar que el delito descubierto se encuentre dentro de los permitidos legalmente para la intervención de las comunicaciones; todo ello a las resultas de disponer la pertinencia o no de utilización de esas interceptaciones en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que la Fiscalía evalúe si hay mérito para iniciar otra investigación penal sobre el tema descubierto.

Para estos efectos, para dictar la resolución fundada pertinente, en clave de la información que debe revisar, el Juez de la Investigación Preparatoria ha de tener como información necesaria básica, si correspondiere, la solicitud inicial y sucesivas ampliaciones de interceptación telefónica, las resoluciones pertinentes, las grabaciones y actas conducentes, siempre con la exclusiva finalidad de que esa información pueda utilizarse en otro proceso penal –esa es la única forma para que se pueda verificar la existencia o no de un efectivo control judicial de la medida [STSE de 19 de febrero de 2008]–. El derecho comparado así lo exige, como por ejemplo los artículos 270 y 271 del Código de Procedimientos Penales Italiano y la concordancia de los artículos 579 bis y 588 bis i) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española; sin que obviamente se requiera, por carecer de sentido, una nueva resolución autoritativa de la interceptación telefónica. Nuestro ordenamiento procesal, a la luz de las normas citadas en el cuarto fundamento jurídico, asume una línea de control, aunque no intenso, que es del caso respetar acabadamente.

Por consiguiente, no es que sólo se tome nota de un hallazgo casual comunicado por la Fiscalía, sino que el órgano judicial debe cuidar que los derechos de los afectados no se han de vulnerar y en esa medida ha de realizar los controles indicados up supra, que por lo demás son mínimos. No es aceptable que se afirme que no puede limitarse la obtención de información relevante para que la Fiscalía tenga eficacia en su misión de perseguir el delito, pues toda investigación debe cumplir con el principio del proceso leal. La autorización del artículo 337, numeral 3, literal b), del CPP para requerir información necesaria de cualquier funcionario público a los efectos de su investigación, desde luego ha de respetar aquellas disposiciones específicas que fijan un tratamiento singular al envío de información. 


Sumilla: Tutela de derechos. Intervención telefónica. Hallazgos casuales. 1. En materia de intervención de comunicaciones rige el principio de especialidad, en cuya virtud la medida dispuesta ha de estar relacionada con la investigación de un delito concreto, es decir, se requiere de base objetiva para disponer este tipo de medidas tecnológicas; y, desde luego, la investigación del delito concreto está referido a unos números telefónicos ya designados, a un ámbito fáctico y temporal delimitado en sus aspectos sustanciales y, si correspondiere, a unas personas determinadas o determinables.

2. No está en discusión impugnativa la legalidad, constitucional y ordinaria, de las intervenciones telefónicas que dieron lugar al requerimiento del Ministerio Público en otra sede –de la que precisamente dimanaron los registros solicitados para esta causa: fiscalía Provincial Especializada en crimen organizado del Callao–. Tampoco lo está que las interceptaciones que comprometieron las comunicaciones del imputado CASTILLO ALVA y las dirigidas a él, al o los teléfonos que utilizaba, fueron parte de la inicial investigación (segundo momento) seguida en el Callao. Los teléfonos utilizados por el investigado CASTILLO ALVA no eran los intervenidos, pero las comunicaciones afectadas por la medida fueron las que el investigado recibió o envió a números telefónicos intervenidos, por lo que bajo ningún concepto puede considerarse que se afectó inindiciariamente su derecho al secreto de las comunicaciones.

3. Tratándose del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, incluso cuando se está ante “hallazgos casuales”, siempre se necesita de un determinado control jurisdiccional, aun cuando mínimo desde que la captación de la información ya se produjo. Ello explica que el artículo 231,apartado 2, del CPP exija la rápida comunicación de lo ocurrido al Juez. El Juez a quien se le efectúa la comunicación no solo ha de tomar nota de ella y registrarla, sino que debe comprobar la necesidad de la comunicación evaluando en qué ámbitos se produjo el hallazgo casual y si antes pudo preverse, así como comprobar que el delito descubierto se encuentre dentro de los permitidos legalmente para la intervención de las comunicaciones; todo ello a los solos resultados de disponer la pertinencia o no de utilización de esas interceptaciones en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que la Fiscalía evalúe si hay mérito para iniciar otra investigación penal sobre el tema descubierto.

4. Al no haberse siquiera ordenado intervenir los teléfonos utilizados por el investigado CASTILLO ALVA se colige fundadamente que los concretos hechos que en esta investigación que se le atribuyen no formaban parte específica de las intervenciones telefónicas, por lo que es de entender que, respecto de él, se está ante un hallazgo casual, y que los delitos que se la atribuyen, por su magnitud, podían ser pasibles de realizar este acto indirecto de investigación restrictivo de derechos. Empero, el hecho de que el delito imputado permita, en principio, la interceptación de comunicaciones (ex artículo 230, apartado 1, del CPP) y exista conexión causal, no es el único criterio o principio que debe tomarse en cuenta para definir la legalidad del traslado (siendo los más relevantes, a partir de los términos del planteamiento de la defensa del investigado y del Ministerio Público en este caso, los principios de excepcionalidad y necesidad).

5. Estando a un recurso de plena jurisdicción como es el de apelación, y a final de cuentas el resultado del análisis coincide con la conclusión del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, no es de rigor anular el mismo.

6. Desde el principio de excepcionalidad, que la interceptación fue una medida necesaria, útil para el esclarecimiento del hecho, y que no existía una medida menos gravosa para acceder a fuentes de investigación como los contactos entre personas que podrían arrojar luz sobre lo que venía sucediendo. Desde el principio de necesidad el acceso a fuentes de información relevantes acerca del hecho en curso, vía control de las comunicaciones, se vería muy dificultada si no se recurre al control de comunicaciones. Asimismo, como ha quedado expresado, la proporcionalidad global de la utilización de las conversaciones captadas vía control de comunicaciones se ve justificada por la gravedad del hecho, la alarma social del mismo y sus repercusiones, así como porque la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, desde que gran parte de los hechos imputados se expresaron o evidenciaron a través de comunicaciones telefónicas, importa un sacrificio menor a los derechos del investigado y los beneficios de lo obtenido son de especial relevancia para su esclarecimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N° 54-2022, Suprema

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos veintidós, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó contra los registros de comunicaciones que fueron incorporados a la Carpeta Fiscal 305-2019; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado CASTILLO ALVA en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, de siete de marzo de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto impugnado y se ampare su solicitud de tutela de derechos.

Como causa de pedir planteó: (i) la vulneración del deber de motivación, pues se omitió pronunciamiento sobre que la ley procesal penal exige un control judicial obligatorio, previo al traslado de los registros de las comunicaciones obtenidos a consecuencia de hallazgos casuales amparados en el artículo 2, apartado 11, de la Ley 27697, en concordancia con el artículo 231, numeral 2, del Código Procesal Penal); (ii) la trasgresión del deber de motivación, pues el Juzgado se limitó a mencionar la existencia de resoluciones judiciales que autorizarían el traslado del registro de las comunicaciones y actas de control y registro de comunicaciones, pero no respondió a los cuestionamientos referidos a su indebida motivación y falta absoluta de pertinencia y relación con las actas de recolección y control de las comunicaciones que se han trasladado a la Carpeta Fiscal 305-2019; (iii) la inobservancia del principio de contradicción y la prohibición de decisiones sorpresivas, al no tenerse en cuenta lo debatido en la audiencia de tutela, ya que la Fiscalía Suprema aceptó que no se cumplió el mandato constitucional y legal de obtener una autorización judicial para el traslado de la información de una carpeta fiscal a otra; asimismo, no se tuvo en cuenta que la propia Fiscalía Suprema en este y otros casos semejantes había reconocido expresamente la necesidad de control judicial obligatorio a través de la motivación de las decisiones judiciales; (iv) la infracción del deber de motivación en relación con el principio de legalidad procesal, pues el Juzgado solo se refirió a la incorporación de las actas de recolección y control de las comunicaciones y no se pronunció por el concreto agravio referido a si se incorporaron o no las grabaciones de las comunicaciones; (v) el quebrantamiento del deber de motivación en relación con el principio de legalidad procesal, pues no existe pronunciamiento por el agravio referido, a que la fiscalía contravino el artículo 231, numeral 3, del Código Procesal Penal al incorporar a la investigación las transcripciones de registros de comunicaciones; y (vi) el incumplimiento del deber de motivación, pues se señaló genéricamente que se realizó un procedimiento constitucionalmente legítimo, pero no se pronunció por el concreto agravio referido respecto a si, en la incorporación de los registros de comunicaciones, se siguieron los pasos que exige el debido procedimiento probatorio.

§ 2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS

SEGUNDO. Que el imputado CASTILLO ALVA mediante escrito de fojas dos, de nueve de diciembre de dos mil veintiuno –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, solicitó tutela de derechos porque estimó que fueron indebidamente incorporados los registros de comunicaciones a la Carpeta Fiscal 305-2019.

Sostuvo lo siguiente: 1. Que el día quince de septiembre de dos mil veintiuno solicitó copia de los requerimientos fiscales y resoluciones autoritativas que obran en la Carpeta Fiscal 305-2019, a cargo de la Primera Fiscalía Suprema Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, así como información sobre el traslado del registro de comunicaciones y actas de recolección y control de las comunicaciones de la Fiscalía provincial del Callao a la Fiscalía Suprema. 2. Que el tres de diciembre de dos mil veintiuno se atendió su pedido, expidiéndose copias de las resoluciones autoritativas, pero no de los requerimientos fiscales. 3. Que, sobre los agravios, manifestó que la infracción se presentó en el traslado del registro de comunicaciones y actas de recolección y control de las comunicaciones provenientes del levantamiento de las comunicaciones.

[Continúa…]

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